REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CAMPERO GIL SORAIDA, Venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad número 4.187.234, de este domicilio y asistida por las Abogadas PETRA M. GARCIA e YNES MAYZ, abogadas en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.251 y 89.710 respectivamente.
PARTE DEMANDA: ciudadano VALDERRAMA DIAZ JESÚS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.646.865, de este domicilio y asistido por la del Abogada ARNELLY RIVERO FERMIN inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 59.701.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 044068
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de Apelación ejercido por la abogada ARNELLY RIVERO FERMIN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Ciudadano VALDERRAMA DIAZ JESÚS JAVIER, contra la decisión de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario Mercantil, Transito, y Bancario del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre.
La sentencia recurrida en apelación declaró en su parte dispositiva:
“…CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana SORAIDA GIL CAMPERO, contra el ciudadano VALDERRAMA DIAZ JESÚS JAVIER…y en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio y autenticado por ante la notaria pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha primero (01) de Agosto de 2002.
En consecuencia se condena a la parte demanda: a) Devolver el inmueble arrendado. b) Pagar la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Nueve Céntimos (4.319.999,59) por concepto de daños y perjuicios. Se declara SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada. Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas. En el libelo de demanda la parte actora indica que suscribió contrato de arrendamiento, sobre un local distinguido con el número 42, ubicado en la avenida Nueva Toledo, con el ciudadano JESUS JAVIER VALDERRAMA, en el cual montó un autolavado y estacionamiento privado. En el contrato suscrito por las partes se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00) mensuales el primer año con un aumento del 10 % en el segundo año, los cuales no han sido oportunamente cancelados desde Octubre del 2.003. De igual manera sostiene deudas con ELEORIENTE y con HIDROCARIBE, las cantidades de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES (1.962.413,00) Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (2.280.186,41), respectivamente.
El contrato de arrendamiento tenía una vigencia desde el 01 de julio de 2002 hasta 01 de julio del 2004, fecha en la cual se solicito el desalojo del inmueble, sin que el arrendador cumpliera. Admitida la demanda en fecha 19 de Agosto de 2004, el A quo ordenó el emplazamiento de la parte, para que este compareciere a dar contestación a la misma. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente esta procede a dar contestación y a reconvenir. La parte demandante reconvenida da contestación oportunamente a la reconvención. El petitorio de la reconvención, fue que la actora reconvenida pague o en su defecto sea condenada por este tribunal: la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (35.000.000,00) por concepto de las mejoras y bienhechurías hecha en un inmueble de su propiedad. Costas y Costos del proceso.
Una vez culminados los actos procesales, el 04 de noviembre de 2.004, es emitida sentencia, la cual declara con lugar la demanda, el 11 de noviembre de 2004 es apelada la decisión, el 24 de Noviembre de 2004 llega el expediente a esta instancia superior y se procede a fijar los lapsos respectivos. En el lapso legalmente establecido es presentado los informes por las partes, siendo la oportunidad procesal este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
El juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario Mercantil, Transito, y Bancario del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre, baso su convencimiento, para declarar con lugar la presente demanda en los siguientes fundamentos:
“…en el cumplimiento de un contrato la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber, aquellas estipulaciones expresas y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato…unido a ello nos encontramos con el principio de buena fé que debe regir en el cumplimiento de los contratos, vale decir el deudor no está obligado a dar más a su acreedor, pero tampoco a cumplir menos, ni el acreedor puede exigir más y tampoco puede ser coaccionado a recibir menos.
Así mismo tenemos que el artículo 1.167 del Código Civil prevé: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o a la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”…para que proceda el resarcimiento de daños y perjuicios debe existir una relación de causalidad entre el incumplimiento culposo en función de causa y, los daños y perjuicios operando como efecto…
Sobre el depósito entregado en garantía a la arrendadora, el mismo está sujeto a las previsiones contempladas en el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo cual la estipulación de la cláusula décima segunda del contrato cuya resolución se demanda se entiende como no hecha por violación del citado artículo…” Precisando lo anterior, cabe destacar que el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, establece el efecto primordial que produce todo contrato: “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. A este efecto se le conoce con el nombre de la intangibilidad de los contratos o de la fuerza obligatoria del mismo. Ese respeto a los términos del contrato se le impone no sólo a los contratantes, sino también al juez que la conozca.
Nuestra doctrina ha señalado que el principio de intangibilidad del contrato significa “que las partes no pueden sustraerse a su deber de observar el contrato tal como el fue contraído, en su conjunto y en cada una de sus cláusulas. Aunado a este principio tenemos el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el cual deriva de la innata libertad del ser humano, la vigencia de este principio significa reconocer la autarquía del individuo en la configuración creadora de las relaciones jurídicas, es la voluntad de las partes la que crea el contrato por estas suscrito, los efectos que esta produce y la que determina el contenido establecido en el mismo. El civilista español Federico de Castro y Bravo definía a la autonomía privada como: “aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí en relación con los demás con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida social”. La autonomía de la voluntad tiene como límites, tal como lo establece el artículo 6 del Código Civil, al orden público y a las buenas costumbres.
En razón de las anteriores consideraciones y constatado en autos las aseveraciones efectuadas por el A quo en su sentencia, establece esta alzada que el presente recurso no ha de prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada ARNELLY RIVERO FERMÍN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.701 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano VALDERRAMA DIAZ JESÚS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.646.865, en derecho y de este domicilio, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario Mercantil, Transito, y Bancario del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario Mercantil, Transito, y Bancario del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre.
Tercero: se condena en costa a la parte accionante de este recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código De Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de la oportunidad legal.
Quinto: remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario Mercantil, Transito, y Bancario del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la independencia y 145 de la federación.
EL JUEZ

ABG. MAURO MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CESAR GUZMAN

Nota: en la misma fecha, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó la sentencia que antecede, siendo las doce y media (12:30) del día. Conste.
EL SECRETARIO