REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Llegaron las presentes actuaciones a esta Superioridad a los fines de que actúe como Regulador de Competencia en el Juicio que por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano LUIS DIAZ B. contra el ciudadano LUIS LARA FRIGARA.
Mediante decisión de fecha 09 de Noviembre de 2004, el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre expuso lo siguiente:
… El ciudadano abogado LUIS DIAZ BORGIA con domicilio procesal en la Av. Santa Rosa, Centro Profesional Santa Rosa, N° 39, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.624, presento su solicitud de Intimación y Estimación de Honorarios recaídas sobre las actuaciones judiciales que consta del expediente N° 1078-03 inherentes a un juicio de Divorcio modalidad 185-A para lo cual consignó copias certificadas de las actuaciones cuyo cobro intima.
De las actuaciones contenidas en el expediente declinado se desprende un fuero atrayente hacia la causa principal, que es donde debe tramitarse de manera incidental dicho cobro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en atención a que dicho proceso corresponde a una incidencia del juicio principal donde consta las actas cuyo cobro se reclama y que fundamentan la pretensión existiendo así una competencia funcional y en virtud de que le Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 2 declino la competencia este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea el conflicto de competencia señalado en consecuencia que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 2 es el competente para sustanciar y decidir el presente asunto…
En fecha 16 de Noviembre de Dos Mil Cuatro, se recibieron las presentes actuaciones en Copias Certificadas, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Treinta y Ocho (38) Folios.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2004, de conformidad con el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Lapso de Diez (10) días de Despacho para decidir la presente incidencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia lo hace previa las consideraciones siguientes:
En el caso Sub-Judice, el Tribunal de Protección del Niño y del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio N° 2, en fecha 6 de Octubre de 2004, dictó la siguiente decisión:
… SERIA UN ERROR EN CUANTO AL ALCANCE Y SENTIDO DE LA LEY RESPECTO A LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADO, PODRÍA OCASIONARSE EL COLAPSO DE ÉSTOS EN PERJUICIO DE LAS PERSONAS A QUIENES SE DEBE TITULAR.
En consecuencia este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente escrito, toda vez que incurría en violación de los Principios Procesales consagrados en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…
Esta Superioridad a los fines de determinar la competencia considera pertinente hacer el siguiente análisis, pues uno de los puntos más discutidos a nivel tanto doctrinario como jurisprudencial, es precisamente el relacionado con la competencia del tribunal que debe conocer del proceso de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, pues tanto la Ley de Abogados como su Reglamento nada dicen al respecto.
En este sentido tenemos que, el artículo 22 de la Ley de Abogados señala lo siguiente:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley…
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados consagra lo siguiente:
Lo señalado en el segundo en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el artículo 24 y siguiente de la Ley.
Concatenando los artículos expuestos “supra”, de su fusión puede desprenderse que la competencia para conocer del proceso en cuestión, corresponde al tribunal donde se causaron las actuaciones profesionales que se estiman e intiman en el proceso de honorarios; previéndose así una competencia funcional, privativa, exclusiva y excluyente, que no obedece a los elementos de competencia objetiva (materia, territorio y cuantía).
Este Tribunal observa que el caso bajo análisis versa sobre un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual se originó con ocasión de un Juicio de Divorcio 185-A que viene a ser el Juicio Principal y que cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien resulta competente para conocer de la presente causa, por lo cual debe declararse Con Lugar la Regulación de Competencia solicitada por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Regulación de Competencia, solicitada por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Confirmándose así la decisión mediante la cual el Tribunal A- quo se declaro Incompetente. Así se decide. Notifíquesele de la presente decisión.
SEGUNDO: En vista de que se declara Competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se le ordena conocer de la presente causa. Remítase el presente expediente a dicho Juzgado. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 31 días del mes de Enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:20 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
Exp N° 04-4062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
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