REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MELECIO ANTONIO CABRERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.946.575, actuando en su carácter de codemandado en la presente causa, asistido por el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.472; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Julio de 2.004.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Doce (12) de Agosto de 2.004, por auto de fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2.004, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.004, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda y SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte accionada, fundamentándose básicamente, en el primero de los casos, en que la parte demandada no logró desvirtuar a lo largo del proceso la propiedad alegada por el actor en su libelo. Por otra parte, en cuanto a la reconvención propuesta en la presente causa, el Juzgado A-quo, basó su decisión en el hecho de que la parte accionada reconviniente no demostró la tan alegada posesión que tenía desde hace treinta años sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En este orden de ideas tenemos que la doctrina dominante en la materia ha definido la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
Así las cosas tenemos que, para adquirir por prescripción, la posesión al derecho al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucupiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. La prescripción en concepto distinto no da origen a la prescripción adquisitiva.
Lo anterior conlleva dos asertos consecuenciales, y ellos son:
a) La necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho, y;
b) La minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal.
De lo anteriormente expuesto se desprende que la posesión viciosa, en especial la que se ejerce en concepto distinto del de dueño, no derivaría nunca en la adquisición del derecho de propiedad.
Así las cosas, y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada reconviniente no demostró a lo largo de su actuación en el proceso la tan alegada posesión por más de treinta años del inmueble objeto de la presente causa, este Juzgador de Alzada establece que la pretensión de prescripción adquisitiva no debe prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
Concluido el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la causa.
Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este Sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley” (Subrayado del Tribunal).
A nuestro entender o criterio, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como dice la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica”.
Así las cosas, y tal y como lo señalara el A-quo en la Sentencia recurrida, los codemandados estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano CARLOS JOSÉ CABRERA, adquirió la vivienda por compra que le hiciera a su madre, es decir la parte demandada reconoce como propietario del bien al prenombrado ciudadano, amen del documento debidamente protocolizado y presentado por el actor a lo largo del proceso; por lo que se encuentra completamente demostrada su propiedad sobre el bien en litigio, es decir el dominio que posee el actor sobre dicho bien. Así se resuelve.-
Con respecto a los demás requisitos, como son la identidad del bien que se pretende reivindicar y el bien que poseen los accionados; y que se trate de una cosa reivindicable, este Tribunal comparte y acoge el criterio del Juzgado A-quo, en el sentido de que se trata de un derecho real, como lo es la propiedad, siendo perfectamente reivindicable.
Asimismo, de las presentes actuaciones se desprende que la parte demandada confiesa ser poseedor del inmueble en cuestión, manifestando que lo poseen desde hace treinta años.
Así las cosas, tenemos que si un hecho ha sido alegado por el actor como fundamento de su demanda y el pretensionado al momento de producir su contestación lo reconoce expresamente, el mismo al quedar expresamente reconocido o admitido no requiere ser demostrado en el proceso, toda vez que ha perdido el carácter de controvertido, característica ésta que es la que precisamente produce que el hecho deba ser demostrado en la litis.
En este orden de ideas, del presente expediente se evidencia que la parte accionada al momento de contestar su demanda, reconoce que el actor es el propietario del inmueble, en virtud del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva; reconoce ser poseedores del bien cuya reivindicación se demanda; y por último se trata de un bien reivindicable, considera esta Alzada que la presente acción ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MELECIO ANTONIO CABRERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.946.575, actuando en su carácter de codemandado en la presente causa, asistido por el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.472; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Julio de 2.004. En consecuencia, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Reivindicación intentara el ciudadano CARLOS JOSÉ CABRERA AGUILERA; contra los ciudadanos MELECIO ANTONIO CABRERA AGUILERA, EFRÉN ISAAC CABRERA AGUILERA, RAFAEL ORLANDO CABRERA AGUILERA y LUISA ELENA ORTIZ GUEVARA, todos identificados en autos. Asimismo, DECLARA SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por los co-demandados.

Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Quedan los co-demandados condenados en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Publíquese incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH


EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA



NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el enuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:00 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA









EXPEDIENTE: 043086
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.