REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EN SU NOMBRE.
Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. MAURO MARTINEZ V., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.884.521 y de este domicilio, en su carácter de Juez Temporal en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la empresa ASTILLEROS Y VARADERO SUCRE, C.A. (ASTIVASCA), contra la empresa, INVERSIONES BESERI, C.A., todas identificadas en los autos, la cual fue declarada CON LUGAR.
Se recibieron las siguientes actuaciones en el Juzgado Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 20 de noviembre de 2.003, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de una pieza principal de 157 Folios y un cuaderno de medidas de 45 folios, como consecuencia de la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO NOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.439.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.092 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Noviembre de 2003.
Por auto dictado por el Juzgado Superior Natural en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 21 de Noviembre de 2.003 se fijaron los lapsos legales correspondientes.
En fecha 07 de junio de 2.001, los abogados ARMANDO NOYA MEZA Y JESÚS GENARO IBARRETO BARRIOS, venezolanos, abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.092 y 10.431 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Empresa ASTILLEROS Y VARADEROS SUCRE C.A. (ASTIVASCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Enero de 1.987, bajo el N° 15, Tomo II, libro de Registro de Comercio N° 02, introdujeron formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, contra la Empresa INVERSIONES BESERI C.A., en su carácter de propietario de la nave “DELFO”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el N° 44, Tomo A-32 en fecha 29 de Mayo de 1.991.
La demanda fue admitida en fecha 26 de Junio de 2.001 por auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 15 de Abril de 2.002, se nombra al Abogado José Antonio Moreno como Defensor Judicial de la Empresa demandada.
Debidamente citado el bogado Defensor procedió a dar contestación a la demanda el día 10 de Julio de 2.003.
Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron la que consideraron conveniente.
En fecha 5 de Noviembre de 2.003, el Tribunal a quo dicta sentencia y declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por ARMANDO NOYA MEZA y JESÚS GENARO IBARRETO.
En fecha 11 de Noviembre de 2.003, el abogado ARMANDO NOYA apela de la sentencia dictada por el a quo, la cual es oída en ambos efectos y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior.
Recibido el expediente en el Juzgado Superior Natural, se fijaron los lapsos legales correspondientes.
Por auto dictado por el Juzgado Superior en fecha 27 de Enero de 2.004 se dijo “VISTOS” y entra en el término para dictar Sentencia.
Llegado este expediente al Juzgado Superior Accidental por inhibición del Juez Temporal, éste Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
La controversia derivada de la presente acción se fundamenta en:
a. Presuntos trabajos de varado, limpieza y pintura de la Motonave “DELFO” que le fueron encomendados a la actora por el ciudadano HERNÁN RUÍZ, por el costo de Diez Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 10.175.000, oo); de cuyo monto la demandada quedó a deber la cantidad de Seis Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.388.150,75) a raíz del último abono que hizo por el valor de Dos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000.000,oo).
b. En unos segundos trabajos de reparación presuntamente efectuados a la misma nave, por el valor de un Millón Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.849.700,oo).
c. La suma de Trece Millones Doscientos Dieciocho Mil sin Céntimos (Bs. 13.218.178,oo) por concepto de estadía y atraque en muelle.
d. En el importe de una factura por un monto de Tres Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.850.000,oo), por concepto de los gastos correspondientes a presuntos servicios de Buzos especializados que fueron requeridos para reflotar la Motonave; a cuyo total se debe deducir la cantidad de Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 500.000,oo) correspondiente al último abono presuntamente efectuado por la demandada en fecha 15 de Septiembre de 1.999; por lo cual, la actora pretende obtener un pronunciamiento Jurisdiccional que condene a la demandada, la empresa INVERSIONES BESERI, C.A. a pagarle la cantidad de Veintiocho Millones Cuatrocientos Dos Mil Novecientos Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 28.402.903,oo) por concepto de gastos de servicio, reparación, varado, raspado, mantenimiento, vigilancia, y reflotamiento de la Motonave “DELFO”; en apoyo de cuyos alegatos y pretensiones trajo a los autos los documentos probatorios siguientes:
Identificadas con las letras: “B”, “C” y “D” tres facturas proformas con membretes de la actora, elaboradas en fecha 26 de Noviembre de 1.997; 13 de Enero de 1.999 y 10 de Mayo de 2.001, respectivamente; identificado con la letra “E” oficio emanado de la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre de fecha 19 de Agosto de 1.999, distinguido con el N° 183; identificado con la letra “F” con membrete de Buzos Cumaná, C.A. factura N° 056, sin fecha; identificado con la letra “G” comunicación de fecha 08 de Febrero de 1.999, dirigida por la actora al ciudadano LUIS REYES, Capitán de Puerto de Puerto Sucre y recibida en esta Dependencia el 18 de Agosto de 1.999; e identificado con la letra “I” comunicación de fecha 10 de Mayo de 2.001, elaborada en papel con membrete de la actora, dirigida a la demandada, a la atención de los señores ALFIO BELLUSO y RICARDO HERNÁNDEZ, presentando relación detallada de la deuda pendiente una vez descontados los abonos efectuados.
Con el fin de establecer el centro de la controversia el Tribunal procedió a analizar el escrito de contestación de la demanda, oportunamente presentado por el defensor Ad-Litem, Doctor JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, plenamente identificados en los autos, en cuya lectura se deduce que no existe deudas con relación a la cualidad de la demandada ya que reconoce y acepta que INVERSIONES BESERI, C.A., ciertamente es propietaria de la embarcación “DELFO”, y fundamenta su defensa en lo siguiente:
a. En la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 890 del Código de Comercio en virtud de haber transcurrido más de un año entre la fecha de los trabajos y el ejercicio de la acción de Cobro.
b. En su negativa a reconocer como cierto los hechos narrados en el libelo y la veracidad de los recaudos acompañados con el libelo a los cuales se ha hecho referencia.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor Ad-Litem, negó y rechazó por menorizadamente todas las pretensiones de la actora, lo cual puede resumirse así:
Rechazó, negó y contradijo que los trabajos realizados en la embarcación “DELFO” fuesen encomendados por una persona identificada como HERNÁN RUÍZ, que esos trabajos fueron facturados en la cantidad de Diez Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.10.175.000,oo); que haya habido necesidad de varar nuevamente la nave “DELFO” y que con ocasión de ello se hayan causado daños por un valor de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares (1.849.178,oo); que se hayan causado gastos de estadía y atraque en muelle por valor de Trece Millones doscientos Dieciocho Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 13.218.178,oo) por concepto de estadía y atraque en muelle; y que los buzos supuestamente contratados hayan facturado sus servicios por un monto de Tres Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (3.850.000,oo).
Planteada la controversia en esta forma, y habiendo fundamentado el defensor Ad-Litem su defensa en lo siguiente:
a. En la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 890 del Código de Comercio, en virtud de haber transcurrido más de una año entre la fecha de los trabajos y la acción de cobro; y
b. En la negativa a reconocer como cierto los hechos narrados en el libelo y la veracidad de los recaudos acompañados al mismo.
Procede este sentenciador a hacer el análisis de la prescripción alegada para determinar si la misma se ajusta a derecho y es procedente.
El Ad-Litem fundamentó su alegato de prescripción en el Ordinal Primero del artículo 890 del Código de Comercio, por ello es necesario analizar cada una de las facturas en las cuales se fundamenta la demanda:
a. La factura pro-forma identificada con la letra “B” que cursa en autos y que fue producida con el libelo, constituye una relación de costos por los siguientes conceptos: Servicios de Varada y Botada, Servicios de Limpieza y Pintura, Servicios de Soldadura, y Suministros de Material y su monto total es la suma de Seis Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco (Bs. 6.383.151,75) de cuyo monto corresponde a suministro de materiales la cantidad de Dos Millones Cincuenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.057.950,oo).
b. La factura pro-forma identificada con la letra “C” que cursa en autos en virtud de haberse producido con el libelo constituye una relación de costos por los siguientes conceptos: Servicios de Varada y Botada, Servicios de Limpieza y Pintura, Servicios de Soldadura, por un valor total de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.849.700,oo) y no incluye suministros de materiales.
c. La factura pro-forma identificada con la letra “D” que cursa en autos en virtud de haberse producido con el libelo constituye una relación de costos por un valor de Trece Millones Doscientos Dieciocho Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.218.178,oo) por concepto de estadía atraque en el muelle desde el 14 de Enero de 1.991 hasta el 10 de Mayo de 2.001; y
d. La factura N° 056 identificada con la letra “F” que cusa en autos en virtud de haberse producido con el libelo constituye un recibo por concepto de trabajo de reflotamiento con aire y grúa, por valor de Tres Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.850.000,oo).
En relación al alegato de prescripción correspondía a la actora traer a los autos los elementos necesarios para demostrar lo contrario, para lo cual debió aportar pruebas de haber interrumpido el lapso de prescripción mediante cualquiera de los medios que prevé el Código Civil; pero es el caso que la actora nada alegó ni probo en relación a la prescripción alegada, motivo por el cual dice el a quo en su decisión que es imperioso declararla con lugar con respecto al monto correspondiente al suministro de materiales que representa un valor de Dos Millones Cincuenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.057950,oo), decisión esta que este sentenciador comparte, y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto este sentenciador considera procedente la prescripción alegada en relación a la factura pro-forma identificada con la letra “B” que corresponde a suministro de material, y así se declara.
En cuanto a los otros conceptos, expresamente declara este sentenciador que no a operado la prescripción, y así se declara.
Como se afirmo anteriormente, el defensor Ad-Litem en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo que los trabajo realizados en la embarcación “DELFO” fueren encomendados por una persona identificada como HERNAN RUIZ, que esos trabajo fueron facturados en la cantidad de Diez Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 10.175.000,oo); que haya habido necesidad de varar nuevamente la nave “DELFO” y que con ocasión de ello se haya causado un daño por un valor de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.849.178); que se haya causado gastos de estadía y atraque en muelle por un valor de Trece Millones Doscientos Dieciocho Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 13.218.178,oo) por concepto de estadía y atraque en muelle; y que los buzos supuestamente contratados hayan facturado sus servicios por un monto de Tres Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.850.000,oo).
Con respecto a lo anteriormente expuesto es bueno señalar que los representantes de la actora se limitaron a promover una prueba de Inspección Judicial, cuya admisión le fue negada.
Hizo valer la prueba documental consistente en documentos fundamentales de la demanda, alegando al efecto que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, que fue admitida en el Tribunal en esa misma oportunidad dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a los documentos fundamentales de la demanda, este sentenciador, con un criterio similar al sostenido por el a quo, considera que dichos documentos no pueden ser desconocidos ni impugnados por la otra parte por cuanto no emanan de ella, y así se declara.
Por otra parte las facturas traídas a juicio servirán para comprobar la existencia de una obligación mercantil entre el promovente de la prueba y la persona o empresa a la cual emana, y en el presente caso las facturas pro-formas emanan de la misma empresa promovente y no están firmadas y aceptadas por la parte demandada, por ello considera el sentenciador que dichos documentos no son suficientes para demostrar las pretensiones alegadas por la parte actora. No existe ninguna prueba de sus fundamentos, considerando este sentenciador que las facturas o pro-formas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demandada, carecen de eficacia probatoria, por tratarse de facturas no aceptadas, por ello el sentenciador de Primera Instancia procedió de acuerdo con la facultad de apreciación que en materia de prueba compete a los jueces, y así se decide.
En relación a la comunicación de fecha 19 de agosto de 1.999, este sentenciador desestima el valor probatorio del mismo ya que en el contenido de ella se refiere a hechos que no son narrados en el libelo, y así se decide.
El Tribunal desestima de todo su valor probatorio los documentos que rielan a los folios 14 y 15 de este expediente, suscritos por Francisco Hernández ya que los mismos no fueron ratificados en la evacuación de pruebas, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En relación al documento que riela al folio 16 del expediente y en el cual se hace una relación detallada de unos montos, el Tribunal lo desestima ya que no están firmados por ninguna persona, y así se decide.
El Tribunal desestima la inspección judicial practicada en el muelle pesquero de DIPESCA, ya que en nada se relaciona con ASTIVASCA, y así se decide.
II.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ARMANDO NOYA MEZA, anteriormente identificado en los autos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día 05 de noviembre del 2.000 en el juicio seguido por la actora contra INVERSIONES BESERI, C.A., plenamente identificada en los autos. SEGUNDO.- SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los Abogados en ejercicio ARMANDO NOYA MEZA y JESÚS GENARO IBARRETO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.439.511 y 2.743.886, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 28.092 y 10.431, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Sucre, Centro Comercial Cumaná, Local N° 1, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, en esta ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, Apoderados Judiciales de la Empresa ASTILLEROS Y VARADEROS SUCRE, C.A, (ASTIVASCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 20 de Enero de 1.987, bajo el N° 44, tomo II, Libro de Registro de Comercio N° 2 contra la empresa INVERSIONES BESERI, C.A., inscrita por ante este Registro Mercantil Primero de Barcelona Estado Anzoátegui anotado bajo el N° 44, tomo A-32 de fecha 29 de Mayo de 1.991, domiciliada en el muelle internacional de Guanta, Estado Anzoátegui, Galpón N° 10, representada legalmente por el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.898.187, en su carácter de Gerente General y representada por el Defensor Ad-Litem el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.461.926, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.142 y de este domicilio. Como consecuencia de este fallo se revoca la medida de prohibición de ENAJENAR Y GRABAR, sobre la embarcación “DELFO”, matricula AGSP1720, con las siguientes características Casco Naval, Esclora: Dieciséis (16 mts.) metros, Puntal: Dos Metros Con Noventa y Nueve Centímetros (2,99 mts.) y Manga: Cuatro Metros con Ochenta Centímetros (4,80 mts.) con un Soporte de Sesenta y Una Toneladas con Noventa y Cinco Centésimas (61,95 Tns.) brutas, y Veintisiete Toneladas con Ochenta y Siete Centésimas (27,87 Tns.) netas, siendo su propietaria la empresa “INVERSIONES BESERI C.A.” y cuyo título de Propiedad se encuentra inscrito por ante la oficina de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Mayo de 1.991, bajo el N° 50, folios 156 al 157, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre del año 1.991.
Queda totalmente confirmada la decisión apelada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Treinta y Un (31) día del mes de Enero Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
DR. RUBÉN JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m. se publico la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
|