REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio alegada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala No. 01, señalando como Juez competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
De allí pues que el Juez de Protección, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que prevé que el Juez solicitará de oficio la Regulación de Competencia.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 71 ejusdem establece que el Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la Regulación.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior emitir su fallo, previa las siguientes consideraciones:
Consta a los autos, específicamente al folio 124 del presente expediente, copia certificada de Partida de Nacimiento de JUAN MANUEL SILVA ZAPATA, de la cual se desprende que el prenombrado ciudadano nació el día Trece (13) de Octubre de 1.986, por lo que, tal como lo señala en su escrito cursante a los folios 145 y 146 del presente expediente, el día Trece (13) de Octubre de 2.004, adquirió la mayoría de edad, es decir cumplió 18 años.
Así las cosas, y no existiendo actualmente, en el presente proceso, persona alguna que deba ser amparada por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del Juzgado de Primera Instancia Mercantil a quien corresponde la causa en estudio.
Ahora bien, el objeto de la presente causa es el cobro de una letra de cambio por el procedimiento especial de intimación, por lo que, tal como lo señala el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. (Negritas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 1.094 del Código de Comercio que, en materia comercial son competentes; el Juez del domicilio del deudor; el lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; y por último, el lugar donde deba hacerse el pago.
De las actas procesales que conforman el expediente en estudio, se evidencia al folio 8 del expediente, copia debidamente certificada del instrumento cambiario que dio origen a la presente causa, y de la cual se desprende que, tanto el lugar del pago, de acuerdo a lo establecido en el tercer aparte del artículo 412 del Código de Comercio; como el domicilio elegido por las partes, es la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior actuando en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia se ordena al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala No. 1, remitir el expediente al Juzgado declarado competente en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN
EXPEDIENTE: 044065
MATERIA: COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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