REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER, CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 09 de Mayo de 2000, por el Abogado en ejercicio NELSÓN LOPEZ V. inscrito en el IPSA bajo el número 50.731, actuando en este acto en representación de la ciudadana CARMEN VARGAS, debidamente identificada en autos, en contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
El veintitrés (23) de Octubre de 2.000 recibió esta alzada el expediente, proveniente del Tribunal Tercer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo de noventa (90) folios.
Se fija los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, el veintiséis (26) de octubre de 2.000.
El día veinte (20) de noviembre de 2.000, el Abg. ENRIQUE OSUNA, identificado en autos, comparece ante este tribunal a los fines de solicitar copias simples. Siendo esta acordada el 22 del mismo mes.
El Abg. NELSON LOPEZ y el Abg. SIXTO JOSE FIGUERA, identificados en autos, encontrándose en la oportunidad procesal presentan informes el cuatro (04) de Diciembre de 2000.
Vencido el lapso para que las partes presentaran las observaciones, sin haberlo hecho, en fecha nueve (09) de Enero de 2001, el tribunal dice VISTOS.
Es diferido el lapso para sentenciar el doce (12) de Marzo de 2001.
Comparece la ciudadana CARMEN VARGAS CORREA, debidamente asistida por el Abg. JOSE SISO CALDERON, identificado en autos, el veinticinco (25) de Abril de 2001 solicitando se emita sentencia.
El veintiséis (26) de Abril de 2001, este tribunal manifiesta su abstención de emitir su fallo, por imposibilidad material y humana.
Comparece la ciudadana CARMEN VARGAS CORREA, debidamente asistida por el Abg. JOSE SISO CALDERON, identificado en autos, el Dos (02) de Mayo de 2001 solicitando se emita sentencia, igualmente con el mismo propósito el ocho (8) de Mayo y el dieciséis (16) de mayo del mismo año.
La abogada en ejercicio LUISA CABRERA GUEVARA, identificada en autos el 27 de septiembre de 2001 solicita copias simples de los folios 57 al 72 ambos inclusive, siendo estas acordadas el mismo día.
Comparece la ciudadana CARMEN VARGAS CORREA, debidamente asistida por el Abg. PIER DAMIAN PLACCHETTA LANDAETA, identificado en autos, el diecinueve (19) de Noviembre de 2002 solicitando se emita sentencia. Igualmente el 04 de Febrero de 2003 Y el 25 de febrero del mismo año. El tribunal se pronuncia al respecto el 28 de febrero de 2003 manifestando su imposibilidad material y humana.
La ciudadana CARMEN CORREA, ya identificada asistida en este acto por el Abg. PIER DAMIAN PLACCHETTA LANDAETA, identificado en autos, en fecha once (11) de Agosto de 2003 solicita pronunciamiento de sentencia. Al día siguiente este tribunal manifiesta su imposibilidad.
La ciudadana CARMEN CORREA, asistida en este acto por la Abg. LUISA CABRERA, ambas identificadas en autos, el 15 de Junio de 2004, solicita copias certificadas de los folios 115 y 116. El 16 de Junio de 2004 es acordada.
El 16 de la ciudadana CARMEN CORREA asistida por la Abg. LUISA CABRERA, solicita se avoque a la presente causa.
El 17 de septiembre de 2004 el Abg. MAURO LUIS MARTINEZ V. se avocó al conocimiento de la presente causa. Librándose las boletas de notificaciones correspondientes. Cumpliéndose con los requisitos de ley.

Cumplidas las formalidades legales pasa este tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:
Se centra la presente controversia en el desalojo de un bien inmueble en virtud de que ha transcurrido el tiempo por el cual este fue arrendado, el contrato que fue celebrado por las partes establecía en sus cláusulas que este tendría una duración de seis (6) meses, llegada la fecha de la expiración del termino dicho inmueble debía ser desocupado sin necesidad de notificación alguna, también se especifica en el contrato la obligación de pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) por cada día que transcurra a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento hasta la entrega del mismo, fijándose por tal concepto la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (5.750.000,00).

Esta demanda fue fundamentada en lo establecido en los artículos 1.167 y 1.269 del Código Civil Venezolano.

Encontrándose en la oportunidad procesal, la parte demanda contesta la demanda y reconviene a la parte demandante. En la contestación de la demanda alega que a su favor operó la tácita reconducción de la relación contractual, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, prueba de ello, la no presentación de pruebas que indiquen la voluntad del arrendatario de no prorrogar el contrato automáticamente. De igual forma rechaza, niega y contradice que se adeude la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (5.750.000,00), por cuanto no hay mora.

En la reconvención, solicita a la parte actora reconocer la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, la nulidad absoluta de la cláusula décima y por ende solicita el reintegro de lo entregado por concepto de depósito con sus respectivos intereses, y la nulidad de cláusula séptima del contrato por considerarla leonina.

Así las cosas, en consideración al tema planteado de la presente controversia, y del examen hecho a la sentencia recurrida nos establece el artículo 1.159 del Código Civil, el efecto primordial que produce todo contrato: ”los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la ley”. A este efecto se le conoce con el nombre de intangibilidad del contrato o de la fuerza obligatoria del mismo.

De acuerdo a este principio el contrato celebrado se erige en ley particular de las partes, es decir, el mismo, contiene las reglas de conducta que las van a obligar hacia el futuro en relación al particular objeto de este contrato, una vez creada esas reglas privadas no pueden ser relajadas o modificadas, por voluntad de una sola de las partes contratantes, es preciso que haya un nuevo consentimiento para modificarlas o derogarlas o que la ley autorice su decisión.

En el caso bajo análisis el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos: CARMEN VARGAS CORREA (Arrendador) y EDUARDO JOSÉ ROQUE (Arrendatario), estos acordaron y así se desprende según lo establecido en el contrato de Arrendamiento autenticado, en fecha veintiséis (26) de enero de 1998, por ante la Notaria Pública de Cumaná, a regular la relación arrendaticia por el contenido de las cláusulas del nombrado contrato, quedando manifiesta la voluntad de ambas partes en el convenio por ellos celebrado.

La doctrina ha criticado símil que hace el Código Civil, entre el contrato y la Ley, en realidad no se trata de una ley sino lo que se quiere hacer patente es que esa regla de conducta privada, es estable y debe permanecer inalterada durante la vida del contrato, a menos que las partes que La crearon o la ley determine lo contrario, en el caso objeto de esta apelación no se desprende de autos que las partes hayan querido contrariar el espíritu, razón, y propósito del contrato al cual se obligaron y la ley no determina lo contrario por lo que no es dado a las partes contratantes ni al juez que la conozca derogar los términos del contrato que se impusieron los mismos contratantes, en acciones que una parte ejerza contra la otra, e incluso en cierto sentido al legislador, como no pueden aceptar derechos adquiridos, por legislación sobrevenida, salvo que estan sean de orden público tal como pacíficamente se admiten en nuestro país.

Nuestra doctrina ha señalado que el principio de intangibilidad del contrato significa que las partes no pueden sustraerse a su deber de observar el contrato tal y como el fue contraído, en su conjunto y en cada una de sus cláusulas. Pero significa además que ninguna consideración de piedad o de equidad por mucho que golpee su conciencia autoriza al juez para modificar los efectos de un contrato ni de oficio ni a petición de alguna de las partes, ya que en juez no le esta permitido preocuparse por la mayor o menor severidad de las clausulas aceptadas libremente y por las consecuencias más o menos perjudiciales que las mismas puedan seguirse para algunas de las partes. Por supuesto, esto es así en el entendido que el contrato haya nacido perfectamente, carente de vicios y que el mismo sea conforme al ordenamiento jurídico, pues de lo contrario pudiere estar inmerso en una causal de nulidad, cuando por ejemplo contraviene el orden público o las buenas costumbres. Situaciones por demás evidentes que no se dan en la presente controversia dándose así la presencia de un contrato válido como se evidencia de los folios siete (7) y ocho (8), por lo que el vinculo contractual del presente contrato debe ser respetado, siendo que la seguridad en el tráfico jurídico en los negocios, descansan sobre este principio que es uno de los pilares de la seguridad jurídica las partes tienen derecho a saber a que atenerse y que la situación creada contractualmente por ellos va a permanecer inalterada hasta su definitivo cumplimiento.

Aunado a lo antes expuesto tenemos la autonomía de la voluntad como fundamento de la intangibilidad del contrato, la intangibilidad del contrato, tiene una honda raigambre en la tradición jurídica occidental, no solo tiene un fundamento moral, el respeto a la palabra dada (pacta sunt Servanda), sino que es consecuencia inmediata de otro principio basilar la cultura occidental: la autonomía de la voluntad, el cual a la vez deriva de la innata libertad del ser humano.

Porque los seres humanos somos libres, estamos dotados de autonomía en nuestro comportamiento, esa autonomía nos permite, a su vez, regular libremente nuestro comportamiento con otro, cuando así lo hayamos libremente querido, lo cual rige el derecho de las obligaciones: las personas pueden crear todas las obligaciones que tengan a bien para la mejor satisfacción de sus intereses, es la voluntad la que crea el contrato, sus efectos y la que determina su contenido.

Esa autonomía que tienen las partes, les permite decidir las cláusulas que van a establecerse en el contrato que celebran, por esto, mal seria que un tercero ajeno a el contrato las modificara.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 20: “toda persona tiene el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social”, este artículo guarda íntima relación con lo establecido en el artículo 112 del texto constitucional, el cual reza: “todas las personas pueden dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta constitución y las que establezcan las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”

Según lo establecido en nuestra carta magna una de las formas de expresar el libre desenvolvimiento de la personalidad es, a través, de la libertad contractual, lo que indica que este puede decidir libremente el contenido de los contratos que celebra, los cuales una vez convenidos no pueden ser relajado por una de las partes, sin el consentimiento legítimamente manifestado por la otra parte. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NELSON LÓPEZ V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ ROQUE; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Abril de 2000. En consecuencia, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios sigue CARMEN VARGAS CORREA contra EDUARDO JOSÉ ROQUE.
Queda la parte actora condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: en esta misma fecha, previo los requisitos de ley, siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN



EXPEDIENTE: 002211
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.