REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Por cuanto he sido designado Juez Temporal de este Juzgado, me Avoco al conocimiento de la presente causa.
Subió el presente Expediente en copias certificadas a esta Alzada, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 27 de Septiembre del año 1993, por el Abogado CARLOS NAVARRO R., en su carácter de autos y por el Abogado LUIS OSWALDO MARRUFFO, en su carácter de Autos, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 1993, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 1993, se oyeron en un solo efecto las Apelaciones interpuestas.
En fecha 14 de Octubre de 1993, se recibió en esta Alzada el presente Expediente en copias certificadas constante de (137) folios.
En fecha 09 de Noviembre de 1993, el Abogado ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, en su carácter de Juez Superior Temporal, se inhibió de conocer de la presente causa y se ordenó convocar al Dr. Douglas Hill C.; quien se excusó en fecha 15-11-93.
En fecha 07 de Febrero de 1994 se ordenó convocar al Dr. Pablo Malpica M., en su carácter de Segundo Conjuez de este Tribunal; quien fue convocado en fecha 21-02-93.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previa las motivaciones siguientes:
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En el presente caso, tanto la parte agraviante como la agraviada tienen como última actuación el ejercicio del Recurso de Apelación en fecha 27-09-1993 contra la Sentencia dictada en Primera Instancia; y una vez admitido el mismo, subió el presente expediente a esta alzada en fecha 14-10-1993; no habiendo hasta la presente fecha, ningún tipo de actuación de las partes, tendentes a impulsar el proceso.
Así las cosas tenemos que, se considera que la paralización del procedimiento de amparo por inactividad de las partes durante más de 06 meses, constituye abandono del trámite en el amparo, en atención a la manifiesta pérdida de interés del actor de impulsar el proceso.
Aunque en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está prevista la perención, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de dicha Ley, resultan aplicables los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Constitucional, ha estimado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de 06 meses, entraña el consentimiento tácito de la misma; y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por vía del amparo constitucional, por lo que resulta lógico deducir que el hecho de soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pues resultaría incongruente con la naturaleza del amparo entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de 06 meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento por un lapso mayor a aquél.
La Acción de Amparo Constitucional se caracteriza porque tiene como fin el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida; fin éste que fue desvirtuado en la presente causa por la inactividad de la parte que interpuso el mismo.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional.
Puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé tal y como quedó asentado “Supra”, la figura del Abandono del Trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor; previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de abandono expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
Asimismo, estima la Sala Constitucional que tal actitud asumida por el Actor en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.
Debe concluir forzosamente este Juzgador, que en el presente caso de Amparo Constitucional ha operado la Figura del Abandono del Trámite por parte del Actor, lo que se traduce en la extinción de la instancia. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Abandono del Trámite por parte del Actor y en consecuencia se Extingue la Instancia. Quedando Firme la Sentencia Apelada. Se ordena la Remisión del presente Expediente al Tribunal de la Causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 17 días del mes de Enero de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 11:00 A.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

















EXPEDIENTE N° 93-812
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL