REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EN SU NOMBRE.

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. MAURO MARTINEZ V., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.884.521 y de este domicilio, en su carácter de Juez Temporal en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO, incoara el ciudadano ANDRES ANTONIO DIMAS, identificado en los autos, representado por la abogada NADIA CHACCAL LOPEZ, de libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.422, contra el ciudadano LUIS RAMON DIMAS, identificado en los autos, la cual fue declarada CON LUGAR.
Se recibieron las siguientes actuaciones en el Juzgado Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 22 de junio de 2.004, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de 9 folios útiles, como consecuencia de la apelación interpuesta por el abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.029.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.019 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de junio de 2.004.
Por auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 21 de septiembre de 2.004 se fijaron los lapsos legales correspondientes.
El a quo dictó un auto el día 11 de junio de 2.004 el cual es del tenor siguiente:
“Conforme a lo ordenado por auto de esta misma fecha que cursa al folio 99 del Cuaderno Principal, este Tribunal abre el presente Cuaderno Separado a los fines de que en el mismo se sustancie, tramite y decida de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la TACHA de Instrumento interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadano ANDRES ANTONIO DIMAS, plenamente identificado en autos, respecto al Documento que cursa a los folios 47 al 57 del cuaderno principal. Acuerda igualmente este Tribunal notificar a la ciudadana MAGALY ANTOLINI, en su carácter de FISCAL I del Ministerio Público como parte de buena fe de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil”....
Contra ese auto el abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, identificado en autos, apela alegando que los hechos en que se fundamenta la tacha no son suficientes para invalidar el documento objeto de la tacha no fueron subsumidos en ningunas de las causales del artículo 1.380 del Código Civil o motivos exigidos en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para contestar la formalización de la tacha, el abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ hace la siguiente observación: “... que la parte actora no cumple con lo pautado en la disposición expresa de la ley, por ejercer la presente incidencia sin subsumirla en una de las causales que son taxativas del artículo 1.380 del Código Civil, por exigencia del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Por su lado el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil expresa que en el quinto día siguiente, el tachante con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, no cumpliendo con esta formalidad el tachante, debido a que en su formalización no expone los hechos circunstanciados ni los motivos fundamentados en las causales del artículo 1.380 del Código Civil, dejando a mi representado en indefensión procesal ya que no fue motivada la incidencia de tacha; razón por el cual solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal concluir con la presente incidencia declarándola sin lugar, por las razones antes expuestas, en consecuencia la supuesta formalización debe tomarse como no presentada”.
Analizadas detenidamente, como han sido, las causales de tacha de los documentos públicos contemplados en el Código Civil, podrá observarse que los motivos o las causas alegados por la abogada NADIA CHACAL LÓPEZ, apoderada de la parte actora, para tachar de falso el título Supletorio no son ninguna de las contempladas en la ley. Lo alegado por la apoderada de la parte actora vienen a ser faltas o vicios cometidos en las declaraciones de los testigos, que por ningún respecto pueden ser causa para fundamentar una tacha.
Fundamenta el actor la tacha en lo siguiente:
“La falsedad de las declaraciones a los particulares solicitados por el demandado en el mencionado instrumento que tacho de falso, por cuanto en el mismo no se especifica con claridad los linderos y medidas ya que habla de un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con sabana; Sur, con propiedad agrícola de Andrés Dimas; Este, con propiedad agrícola de Andrés Dimas; y Oeste, con propiedad agrícola de Ramón Figueroa. Sin mencionar las medidas para su ubicación. De igual manera habla de una superficie aproximada de Nueve Mil Novecientos Metros Cuadrados (9.900 mts2), no se delimita el sitio de ubicación de estas bienechurias.....
De la falsedad de las declaraciones por cuanto es imposible que el mismo tenga mas de 60 años en posesión del mismo, ya que de haber sido así las bienechurias que menciona corresponderían a esa época y en el inmueble objeto de la presente querella solo existen un sembrado de yuca, maíz y naranja recién sembrados. Aunado a ello el hecho plenamente demostrado que a mí representado en fecha 23 de Febrero de 1.981, se le adjudico por parte del Instituto Agrario Nacional I.A.N. consolidándole la posesión que venía ejerciendo en un lote de terreno constante de dieciocho hectáreas (Has. 18) aproximadamente, tal como consta en documento de adjudicación que cursa en autos.
Son falsas las declaraciones por cuanto dentro del lote de terreno invadido por el ciudadano Andrés Dimas no existen tales árboles frutales de mango, naranja, etc...”
Se observa que efectivamente los argumentos alegados por la parte demandante tachante, son insuficientes para que prospere la misma, ya que los mismos son genéricos, por cuanto se dice: que no se especifica con claridad los linderos y medidas; que se habla de una superficie aproximada de nueve mil metros cuadrados, y que no se determina la ubicación de las bienhechurías, que no existen tales árboles frutales. No se dice que la firma allí estampada fue falsificada; que es falsa la comparecencia de los declarantes; que el funcionario haya procedido maliciosamente; y que el acto se efectuó en fecha y lugar diferente a los de su verdadera realización, con lo cual no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 1.380 del Código Civil. Todas esas razones llevan a desechar la tacha intentada, debiendo revocarse el auto dictado por el Juez de Primera Instancia el día 11 de junio de 2.004, y así se decide.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, SEGUNDO.- Se revoca el auto dictado por el a quo el día 11 de junio de 2.004.
Queda revocado el acto apelado.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los diecisiete (17 ) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

DR. RUBÉN JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m. se público la presente decisión. Conste.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL















EXPEDIENTE Nº 04-3050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.