REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EN SU NOMBRE.

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. MAURO MARTINEZ V., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.884.521 y de este domicilio, en su carácter de Juez Temporal en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, incoara el ciudadano OMAR JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.690.499 y de este domicilio, asistido por el abogado RUBÉN DARIO RUIZ GONZALEZ, de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.815 y de este domicilio, contra el ciudadano MÁXIMO ANATRELLA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 967.947 y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados en ejercicio GUSTAVO BARRETO RODRÍGUEZ y MIGUEL ACUÑA SIFONTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.834 y 39.665 respectivamente, la cual fue declarada CON LUGAR.
Se recibieron las siguientes actuaciones en el Juzgado Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día primero de abril de 2.004, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de 64 folios útiles, como consecuencia de la apelación interpuesta por el ciudadano MÁXIMO ANATRELLA , anteriormente identificado, asistido por el abogado GUSTAVO BARRETO RODRÍGUEZ, identificado anteriormente, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de febrero de 2.004.
Por auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 5 de abril de 2.004 se fijaron los lapsos legales correspondientes.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace atendiendo previamente a las siguientes consideraciones:
I
Antes de entrar al análisis de la controversia, este Sentenciador considera pertinente pronunciarse previamente sobre la solicitud de la suspensión de la presente causa, solicitada después de haberse dicho vistos, por el abogado GUSTAVO BARRETO; pero es el caso que en autos no existe prueba alguna de la existencia de un juicio, o querella acusatoria por ante la Jurisdicción Penal en contra de las personas que él menciona en la diligencia estampada el día 26-10-04, por lo que tal solicitud no puede prosperar, y así se decide.
La presente acción ejercida por la parte actora, es la conocida como acción reivindicatoria o de dominio, que es aquella por la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario y está concebida en el artículo 548 del Código Civil, que al efecto dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes”.
El a quo en su parte motiva de la sentencia, expresa:
“Cumplidos como están los extremos establecidos en la norma citada up supra, es decir, siendo contumaz la parte demandada al no asistir al acto de contestación, aunado al no ejercicio de su derecho a aportar pruebas al proceso y en virtud de la legitimidad de la pretensión del demandante; todo esto atendiendo al principio de orden consecutivo legal con fase de Preclusión que rige al Proceso Civil Venezolano, según el cual los actos dentro del proceso se deben realizar dentro de la oportunidad legal correspondiente, se tienen por cierto todos los hechos narrados por el actor. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN del bien inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre él edificada, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE RAMOS, identificado up supra contra el ciudadano MÁXIMO ANATRELLA. En consecuencia: 1) Se declara al ciudadano OMAR JOSE RAMOS único y exclusivo propietario del inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda ubicado en el tramo carretera Cumaná-Cumanacoa en el sector conocido como las Charas de Cantarrana, detrás del vivero, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas están identificados debidamente en el documento debidamente registrado que corre inserto a los folios nueve (9) al once (11) y sus vtos.; que acompañan al libelo. 2) Se declara que el ciudadano MÁXIMO ANATRELLA esta detentando y ocupando indebidamente el inmueble ya mencionado y el cual es propiedad del ciudadano OMAR JOSE RAMOS. 3) Que el ciudadano MÁXIMO ANATRELLA no tiene ningún derecho, ni título o mejor derecho que el demandado para ocupar dicho inmueble. 4) Se ordena al demandado a restituir en plena posesión totalmente desocupado al demandante OMAR JOSE RAMOS, el inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre él edificada, ubicada en el tramo carretero Cumaná-Cumanacoa en el sector conocido como las Charas de Cantarrana, detrás del vivero, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea recta de Veintiún metros con Treinta centímetros (21,30 Mts), con terreno perteneciente a la familia Baptista Esteves; Sur: En línea recta de Dieciséis metros con Setenta centímetros (16,20 Mts) con vía pública en construcción; Este: En línea quebrada de Cuarenta y Nueve metros (49 Mts) con terreno propiedad de la señora Ana Mercedes Ramos, y Oeste: En línea recta de Cuarenta y Cuatro metros con Setenta y Nueve centímetros (44,79 Mts) con terreno propiedad del señor Rubén Castañeda”.
Este Sentenciador acoge en todas sus partes lo expuesto por el sentenciador de Primera Instancia, y así se declara.
Ahora bien, en el presente caso la falta de la contestación de la demanda dentro del lapso legal, por parte de la demandada, hace que dicha conducta sea tipificada por el Código de Procedimiento Civil como sancionable con la expresa declaratoria de la confesión. Toda vez que la inexistencia a la contestación de la demanda, dentro de la oportunidad legal para hacerlo, expresa efectivamente que la demandada acepta lo esgrimido por la demandante en su libelo.
La demandada no hizo uso del lapso probatorio a los efectos de promover aquellos elementos que contribuyen a desvirtuar las aseveraciones y dichos de la actora en su libelo. Con ello, la parte demandada profundiza la confesión ocurrida en el lapso de la contestación.
Además, se ha cumplido con las dos circunstancias adicionales, que son: que no demostró la parte demandada con pruebas lo contrario a la pretensión de la parte actora; y, la acción está ajustada a derecho; y así se declara.

II
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MÁXIMO ANATRELLA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 967.947 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO BARRETO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.834, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero del año 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN intento el ciudadano OMAR JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.690.499 y de este domicilio, asistido por el abogado RUBÉN DARIO RUIZ GONZALEZ, de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.815 y de este domicilio, sobre un lote de terreno objeto de la demanda, cuya ubicación, linderos y demás características constan en los autos.
Se ordena al demandado a restituir en plena posesión totalmente desocupado al demandante OMAR JOSE RAMOS, el inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre él edificada, plenamente identificada en los autos.
Queda totalmente confirmado el fallo apelado.
Se condena en costa a la parte demandada conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los diecisiete (17 ) días del mes de enero de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

DR. RUBÉN JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.













EXPEDIENTE Nº 04-3015
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE.