REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos NADIA CHACCAL LÓPEZ y LUIS DIAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.422 y 100.624, respectivamente; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (7) de Octubre de 2.004, mediante el cual desestimó la oposición hecha por la parte accionada a la prueba de testigos promovida por la parte actora.
Recibido como fue en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.004, el presente expediente en este Despacho, por auto de fecha Dos (2) de Noviembre de 2.004, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados éstos cada parte podría hacer sus observaciones dentro de los Ocho (8) días de despacho siguientes.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.004, este Tribunal dijo Vistos, en virtud de que ninguna de las partes presentó informes en esta Alzada.
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Cursa al folio 2 del presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, del cual se evidencia en su Capítulo II que solicita al Juzgado de la causa fije oportunidad para interrogar a los testigos LUIS A. VILLALBA, titular de la cédula de identidad No. 1.462.385; GONZALO FLORES, titular de la cédula de identidad No. 2.924.438; SARA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 5.691.837; CECILIA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 5.075.659; y YESSENYA BASTARDO, titular de la cédula de identidad No. 11.377.235.
Así mismo, cursa al folio 4 del presente expediente, diligencia estampada por los ciudadanos LUIS DIAZ y NADIA CHACCAL, identificados en autos, mediante la cual solicitan la inadmisibilidad de la prueba antes mencionada toda vez que el promovente no señaló el objeto de la misma.
En este sentido, el Tribunal de la causa por auto de fecha Siete (7) de Octubre de 2.004, cursante al folio 5 del presente expediente, al momento de proveer sobre las pruebas promovidas por las partes, desestimó la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma no queda en estado de indefensión toda vez que tiene el control de la prueba.
Ahora bien, establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en infinidad de veces, estableciendo la técnica correcta para la promoción de las pruebas, y en ese sentido ha señalado que el promovente no debe limitarse a señalar las pruebas de que quiera valerse en el juicio, sino que debe indicar también el objeto de ella, atendiendo a lo establecido en el antes transcrito artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Continúa señalando la Sala de Casación Civil que, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque solo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba.
De lo anterior se desprende, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente.
Es por ello que el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación.
Ahora bien, por las consideraciones anteriormente expuestas considera esta Alzada que el auto mediante el cual el Juzgado de la causa desestimó la oposición formulada por la parte demandada, esta ajustado a derecho, por lo que el presente Recurso no debe prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NADIA CHACCAL y LUIS DIAZ, Abogados en ejercicio identificados en autos; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (7) de Octubre de 2.004. En consecuencia se CONFIRMA el auto apelado.
Queda la parte demandada condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil


Cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN.

EXPEDIENTE: 044048
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTE