REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EN SU NOMBRE.
Vistos con informes de las partes.
Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la inhibición formulada por la Dra. LILIANA DE ANGELIS MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 8.980.511 y de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano JOAO DE JESUS GONCALVES, mayor de edad, portugués, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.852.335, representado judicialmente por ELBA MILLÁN R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.830, hábil y con domicilio procesal en la Calle Miramar N° 11, cruce con Calle Gutiérrez, Parroquia Altagracia, Cumaná, contra la Empresa NOEL MOTOR´S CUMANÁ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 1.986, anotado bajo el Nro. 48, Tomo I, de los libros respectivos, y que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1.998, bajo el N° 64, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, la cual fue declarada CON LUGAR.
Se recibieron las siguientes actuaciones en el Juzgado Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día cinco (05) de marzo de 2.004, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Ciento Ochenta y Dos (182) folios, como consecuencia de la apelación interpuesta por ELBA MILLÁN R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.830 y de este domicilio, contra la contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de febrero de 2.004.
Por auto dictado por el Juzgado Natural en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 8 de marzo de 2.004 se fijaron los lapsos legales correspondientes.
Surge la presente incidencia mediante impugnación que hiciera la abogada en ejercicio ELBA MILLÁN, anteriormente identificada, de la sustitución de poder que realiza la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ, que riela al folio 126, con la representación que se atribuye la nombrada ciudadana, y por ende la representación que puedan atribuirse a los abogados: LUIS ENRIQUE GIORDANO, PABLO MALPICA Y ALBERTO TERIU.
Fundamenta la impugnación en las siguientes razones:
A) La representación de la empresa Noel Motors Cumaná, C.A. que pretende atribuirse la ciudadana Ana María Gómez, es ILEGAL y; también es ILEGAL, LA SUSTITUCIÓN que pretende hacer en diligencia de fecha 29 de enero de 2.004 que corre al folio 125 del presente expediente. Consta en autos que a la nombrada ciudadana Ana María Gómez, quien no es abogada, se le otorgó un poder para que represente a la demandada con facultades que solamente pueden ser ejercidas por un profesional del derecho y ello viola lo dispuesto en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; esto queda fehacientemente comprobado al leerse en la nombrada diligencia que la ciudadana Ana María Gómez, quien insisto no es abogada, dice: “... sustituyo pero reservándome su ejercicio, en la persona de los abogados LUIS ENRIQUE GIORDANO MONSANTE, PABLO MALPICA MATERAN Y ALBERTO JOSÉ TERIUS ...”;
Por no estar otorgada en forma legal la pretendida sustitución, es ILEGITIMA la representación que se puedan atribuir los abogados Luis Enrique Giordano, Pablo Malpica y Alberto Terius y; no solamente es ilegítima por lo antes expuesto, sino también porque además de no habérsele dado cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se le dio cumplimiento a lo establecido por el Artículo 162 eiusdem, el cual expresa que las sustituciones de poderes deben hacerse con la mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes; por tal razón, su representación carece totalmente de efectos jurídicos.
IMPUGNÓ la nota de certificación de la copia del poder (vuelto folio 127) en la cual se expresa que “las copias que antecede son traslado exacto del documento presentado por los Apoderados de la parte demandada abogados LUIS ENRIQUE GIORDANO MONSANE, PABLO MALPICA MATERAN Y ALBERTO JOSÉ TERIUS ... el cual fue confrontado por mí ...”; porque no es cierto que los nombrados abogados puedan ser apoderados de la parte demandada siendo ilegítima la sustitución que se le pretendió hacer y, tampoco puede ser cierto que dichos abogados hayan podido presentar documento alguno sin que en autos conste que hayan estado en el Tribunal, ya que para hacer tal presentación, debieron por lo menos, hacerlo mediante una diligencia suscrita por ellos.
Por auto dictado por el a quo en fecha el 12 de febrero de 2.004 se decidió no tener por presentada la contestación de la demanda, toda vez que la representación que alega tener el abogado Alberto Terius, no cumplió con los requisitos de ley para ser otorgados.
En fecha 17 de febrero de 2.004, el Dr. Pablo Malpica Materan, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.991y de este domicilio, asumiendo la representación sin poder de la demandada Noel Motors Cumaná, C.A., plenamente identificada en los autos, alega lo siguiente:
Que el citado artículo 166 pareciera estar destinado a evitar que actúen en juicio con poder en representación de la parte ACTORA quienes no son abogados; y esa aseveración se reviste de lógica si observamos que contra la actuación de quien ejerza la representación judicial de la parte actora hay un momento procesal que permite cuestionar las deficiencias del poder (Cfr. Ordinal 3°, Artículo 346 eiusdem), sin que esa actuación traiga consecuencias fatales para la parte indebidamente representada, toda vez que la parte lo pueda subsanar conforme a lo previsto en el artículo 350 íbidem; pero en cambio no ocurre así en lo que respecta a un caso con el que se comenta, pues, habiendo precluído el paso para la contestación, la demandada cuya representación fue objetada por deficiencias de poder con las mismas razones del citado ordinal 3° del artículo 346, no tiene oportunidad de subsanar y, consecuencialmente, queda condenada a ser declarada confesa, por un lamentablemente error que, como hemos visto, se le perdona al demandante dándole oportunidad para subsanarlo pero no se le puede perdonar a la demandada. (No tener presente eso conduce a lo que se puede calificar de “sacrificio de la justicia en el altar de la ley”).
Que el efecto y validez de la contestación debió persistir no obstante la alegada deficiencia del poder, en resguardo del derecho a la defensa de la demandada, en atención a que la apoderada actora aceptó como representante de la demandada a la ciudadana ANA MARÍA GOMEZ SERRANO, en su carácter de gerente General, sin acreditar en ningún momento que tuviera tal carácter ni las facultades necesarias para ser citada en representación de la demandada; sin embargo viene a cuestionar la sustitución del poder que le fue conferido, lo que hizo por sugerencia del Dr. ALBERTO TERIUS FIGUERA quien la asistió como profesional del derecho, justamente para subsanar cualquier error que pudiera haber como en efecto lo hubo en su otorgamiento; y debió tomarse en cuenta por ser obvio que, si podía ser citada en nombre de la demandada, igualmente podía otorgar poder apud acta (independientemente de la existencia del poder) para contestar la demanda y ejercer la representación que a ella le estaba vetada; y eso fue lo que hizo, comportándose con el celo que se pide al padre de familia, tutelando los intereses que le fueron confiados.
Que si, a pesar de todo cuanto se ha dicho era procesalmente necesaria la declaratoria de nulidad de la representación ejercida por el Dr. ALBERTO TERIUS FIGUERA y, por ende, se debía tener por no presentada la contestación de la demanda; a fin de garantizar el derecho a la defensa a la demandada, lo justo era reponer la causa al estado de nueva citación, tomando en cuenta que, como hemos dicho, la persona citada en representación de la demandada es la misma que detenta el poder declarado nulo.
Por auto dictado por el a quo, en fecha 19 de febrero de 2.004, con vista al escrito presentado por el abogado PABLO MALPICA MATERAN, el tribunal ordena reponer la causa al estado de contestación de la demanda, cuyo lapso comenzará a correr a partir de la fecha de dicha decisión.
El día 26 de febrero de 2.004, la abogada ELBA MILLAN R., apela de la decisión dictada por el a quo el 19 de febrero de 2.004.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2.004 el a quo oye libremente la apelación interpuesta por la abogada ELBA MILLAN R., y ordena remitir el expediente en forma original al Juzgado Superior.
Recibido el expediente en el Juzgado Superior Natural se fijaron los lapsos legales correspondientes.
El día 29 de marzo de 2.004, el abogado ALBERTO JOSE TERIUS FIGUERA, presenta su escrito de informes y formula sus conclusiones y un petitorio en los términos siguientes: Siendo que el tribunal a quo se pronuncio acerca de la impugnación propuesta por la actora declarándola CON LUGAR intempestivamente y con desaplicación de los artículos 350 y 354, resulta evidente que debía restablecer el orden jurídico violentado respondiendo la causa al estado de dar contestación a la demanda, tal y como fue decidido; por lo que a la luz de las decisiones parcialmente transcritas y de la que incluyo copias, se evidencia que efectivamente el tribunal a quo actuó con justicia y apego a la ley y a la reiterada jurisprudencia, por lo que la decisión de fecha 19 de febrero de 2.004, por la cual repone la presente causa al estado de contestación de la demanda debe ser ratificada por esta instancia superior y así lo solicita sea declarado.
La abogada ELBA MILLAN, en su escrito de informes, alego lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto la apelación se refiere únicamente al Auto que ordenó la Reposición, ES OBVIO que los presente Informes, necesariamente tienen que referirse a la mencionada Reposición, y al respecto manifiesto que, de ningún modo, debió ser acordada, menos aun cuando la parte que la pide, sabe y reconoce que incurrió en un error que debió subsanar dentro del lapso legal de cinco (5) días a contar de la fecha de la impugnación; en cambio, dejó transcurrir dicho lapso para luego subsanar fuera de él como consta en autos (folio 151 y 152); de tal modo, que si el Tribunal le aceptó la subsanación extempóranea, no por ello debió considerar que en esa oportunidad de la subsanación (consignación de poder folios 151-152) la demandada se estaba dando por citada, y así ordenar la reposición de la causa para que vuelva a dar contestación, cuando lo correcto en estos casos es que si la acepta la subsanación también se le acepte también se le acepte la convalidación y ratificación que haga, que como en efecto hizo y que corre a los folios 153 al 155, y así se evita una reposición inútil como la que ha sido motivo de apelación.
En el presente juicio, insisto, es muy cierto que la parte demandada subsanó el vicio o defecto relacionado con su representación, pero también es muy cierto que lo hizo extemporáneamente, y no es justo que el Tribunal de la causa, además de aceptarle la nombrada subsanación extemporánea, también le conceda el privilegio de dar una segunda contestación; cuando bien se sabe que el Artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en su Ordinal 4° de la Cuestión Previa que debe oponer la persona que se le cita como representante sin tener el carácter que se le atribuye, y al no ser opuesta en el presente juicio por los muy expertos honorable colegas que la representan, significa que para ellos esa persona si tiene la representación que se atribuyó, hecho este que en el presente caso, a pesar de no ser esto lo que está en discusión, es bueno recordar que al respecto, una persona puede tener representación más no por ello puede hacerse presente en el juicio ni aún invocando el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que bien claro lo tiene asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “Para que se pueda comparecer por otro en juicio... y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere el título de abogado”. “Los Jueces ... sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio ...”. De acuerdo con la Ley de Abogados, el otorgamiento de cualquier tipo de poder, lo que incluye el apud acta, es una actividad que implica conocimientos jurídicos, propia y exclusiva de los abogados ...” (Sentencia del 9/7/2.003 Tomo 201 de la Colección Ramírez & Garay, páginas 172 y 173); lo que si está en discusión es la REPOSICIÓN decretada, por lo que pido muy respetuosamente que como correctivo necesario, tendente a evitar una reposición inútil, se sirva aplicar, por lo menos, lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 9/7/2.003 que puede leerse en el antes nombrado Tomo 201, páginas 486 a la 488, según la cual, “LOS DEFECTOS QUE PRESENTAN LOS PODERES OTORGADOS POR LA PARTE DEMANDADA PUEDEN CONVALIDARSE” (pág. 486); “... advierte la Sala que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible...” (pág. 487): “...a pesar de que en el presente caso no se otorgó expresamente la parte demandada, un lapso de 5 días para subsanar tales defectos y con ello ratificar las actuaciones realizadas, estima la Sala que habiéndose logrado el fin de dicha actuación, una vez que fue consignado el poder que posteriormente se le otorgó a los referidos abogados (pág. 487) y manifestada expresamente la voluntad de la parte demandada de validar lo actuado, es evidente que no es necesario reponer la causa, dado que la parte ha llevado a cabo la subsanación correspondiente (pág. 488).
I
Planteada así la controversia, pasa este Tribunal Superior Accidental a decidir, y al efecto observa:
Admitida la demanda el día 1 de diciembre de 2.003 de Daños y Perjuicios, presentada por el ciudadano JOAO DE JESUS CONCALVES, identificado en los autos, en el acto de la litis contestación compareció el abogado ALBERTO TERIÚS FIGUERA, abogado en ejercicio, y en su carácter de apoderado de la Sociedad de Comercio Noel Motor´s Cumaná, C.A. procede a dar contestación a la demanda.
Seis días después la abogada ELBA MILLAN R., impugna formalmente la sustitución de poder que pretende hacer la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ, que riela al folio 126; como la representación que se atribuye la nombrada ciudadana y por ende la representación que pueda atribuirse a los abogados LUIS ENRIQUE GIORDANO LUIS ENRIQUE GIORDANO, PABLO MALPICA y ALBERTO TERIUS.
Señala en su escrito las razones en que fundamenta la impugnación.
Para decidir la presente apelación, quien sentencia observa: El problema de la impugnación del instrumento poder sigue constituyendo un aspecto muy debatido en el ejercicio profesional. Para una corriente de opinión asistida de varios argumentos, ello debe ser materia propia del fondo de la controversia; para otros, la vía idónea si se hace en el acto de la litis contestación, debe ser a través de una cuestión previa, circunstancia esta que no es el caso que no ocupa. Para otros, ello siempre es materia incidental autónoma. En el presente caso, este último fue el criterio sostenido por el Juzgador de Mérito en el fallo apelado. Por esto considera esta alzada que debe haber un pronunciamiento sobre el fallo que decidió expresamente reponer la causa al estado de contestación de la demanda, cuyo lapso empezaría a correr a partir de la fecha de dicho auto.
En la decisión del Juzgado de Primera Instancia se afirma que el abogado PABLO MALPICA MATERAN solicita la reposición de la presente causa al estado de nueva citación. El pronunciamiento de Primera Instancia se hizo en base a los alegatos del abogado PABLO MALPICA MATERAN.
En opinión de este Juzgador, las argumentaciones tanto de la parte actora como del abogado PABLO MALPICA MATERAN, constituyen realmente un punto que debe constituir materia de fondo de la controversia, más que por una vía de carácter incidental, ya que ello es un aspecto de fondo, y por lo que dicho punto deberá decidirse en la sentencia definitiva. Ello llevará entonces a revocar la decisión dictada por el Juzgador de mérito el día 19 de febrero de 2.004, y así se decide.
Igualmente, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara nulo y sin ningún efecto el auto dictado por el a quo el 12 de febrero de 2.004, y así se declara.
II
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado ELBA MILLAN R., anteriormente identificada en autos, contra el auto dictado por el a quo el 19 de febrero de 2.004. SEGUNDO.- Se revocan y se dejan sin ningún efecto los autos dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Tránsito, y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 12 de febrero de 2.004 y 19 de febrero de 2.004, y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los diez (10) días del mes de enero de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
DR. RUBÉN JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m. se publico la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
EXPEDIENTE Nº 04-3001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
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