REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000001
ASUNTO : RP01-R-2005-000001

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de defensora pública el penado JHOAN JOSÉ CORDERO GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.256.340, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha13 de Octubre de 2004, mediante el cual negó el beneficio de libertad condicional al prenombrado penado, quien fuera condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Simple, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 457, 175 y 287, todos del Código Penal. - A tal efecto, realizada como ha sido la designación de la Jueza Ponente en el presente caso, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones.-

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública del penado, se observa que la abogada Sandra Kassis Hadid, fundamenta su escrito de apelaciones en las disposiciones legales establecidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 447, ordinal 7mo., en concordancia con los artículos 483, 432 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente, en primer lugar señala que no solicitó una libertad condicional, tal como lo expresa la decisión recurrida, sino un régimen abierto, asimismo arguye la defensa, que el Juez de Ejecución omite cuales son sus funciones, las cuales están previamente establecidas en los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra en la obligación de acordar las libertades anticipadas a los penados cuando éstos han cumplido con los requisitos exigidos en la Ley.- Analizado así el Recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.-

En segundo lugar considera esta Corte que no es necesario para decidir sobre el recurso convocar a las partes a los fines de la realización de una audiencia oral, ya que consta en actas suficientes elementos para que esta Instancia Superior se forme un criterio sobre lo planteado, y así se decide.-

Ahora bien, en fecha 28 de Enero de 2005, se recibe escrito por ante esta Corte de Apelaciones, vía fax, suscrito por el ciudadano Johan José Cordero Gallardo, mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto por su defensora pública, Sandra Kassis Hadid, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, por cuanto las denuncias realizadas por la recurrente son de orden público, esta instancia superior en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar la decisión impugnada en los términos siguientes:


DEL RECURSO INTERPUESTO

Plantea la recurrente, abogada Sandra Kassis Hadid en su escrito de Apelación lo siguiente:
“Estando dentro del término legal, previsto en el artículo 448, en concordancia con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fui notificada en fecha 18/11/04, y encontrándome dentro del cuarto día hábil, paso a interponer el Recurso de Apelación en los términos siguientes:
Se hace necesario para quien aquí recurre solicitar a la digna Corte de Apelaciones se le llame la atención al Juez Primero de Ejecución por las expresiones utilizadas y suscritas anteriormente por las siguientes circunstancias, en primera instancia la Defensa Pública no solicitó una libertad condicional sino un Régimen Abierto para mi representado, lo que significa que el Juez ni siquiera ha tenido la delicadeza de leer las solicitudes interpuestas por esta recurrente. En segunda instancia, la defensa pública tiene como norte garantizar y hacer cumplir las disposiciones legales, contenidas en la Constitución y Leyes que rigen el sistema penal, en pro de la buena Administración de Justicia y por supuesto a favor de las personas que asiste en una acción Penal,…
Otra expresión grotesca que utiliza el Juez, obvia la Defensa Pública al pretender sorprender la buena fe al Administrar Justicia, expresión ésta que se revierte contra el propio Juzgador, ya que el mismo, ha omitido cuáles son sus funciones en la fase de Ejecución , las cuales editan previamente establecidas en los artículos 478 y 479 ambos de la Ley Adjetiva Penal, de estas disposiciones se desprende que el Juez de Ejecución esta en la obligación de acordar libertades anticipadas a los penados cumplido como sean los requisitos exigidos, para quienes puedan optar a las mismas…
Del último cómputo realizado por la recurrida se desprende que mi representado tiene dos (2) años cuatro (4 meses y dieciocho (18 días de pena cumplidas, y un 1/3 de cuatro años y un mes es un (1) año cuatro (4) meses diez (10) días… lo que implica que mi representado tiene mas del tiempo exigido para optar al Régimen Abierto solicitado, incluso hasta tiene la mitad de la pena cumplida para dar cumplimiento a las exigencias del artículo 493 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, insistiendo la Defensa en el equívoco cometido por el Juez de Ejecución al pronunciarse ante una solicitud no pedida por la defensa como lo es la libertad condicional.
Es necesario para esta Defensa plantear lo siguiente, en virtud de que se ha interpretado erróneamente las normas que prevé los artículos 493 y 501, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a las alternativas al cumplimiento de pena, de nuestro sistema procesal; que no es posible Constitucionalmente (272), ni procesal tomar la norma del artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal ya que esta choca con lo que señala el artículo 501, … por lo que constitucionalmente cuando existe colisión en dos normas de un mismo texto legal se aplicará la que mas favorezca al Penado.

Finalmente, la defensora pública solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión emitida por el Juez de Ejecución y se acuerde el beneficio de Régimen Abierto a su representado.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurso de apelación interpuesto por la defensa, ataca dos aspectos de la decisión emitida por el A quo, el primero de ellos relacionado con el pronunciamiento realizado por el Juzgado de Ejecución sobre un una formula alternativa al cumplimiento de pena que la defensa no solicitó y el segundo relacionado con la negativa del Tribunal de acordar un beneficio a su defendido, por cuanto la misma, a su criterio, considera que su representado ha cumplido con los requisitos de Ley para optar al beneficio de Régimen Abierto.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha establecido el principio a la Tutela Judicial Efectiva, la cual garantiza a las partes, no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, sino también el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión, a la debida motivación y a obtener todos aquellos beneficios procesales de los cuales son merecedores, en virtud del cumplimiento de los requisitos de Ley.

Es precisamente en la fase de ejecución donde se encuentran la mayoría de los beneficios procesales a los que puede optar un penado, es así como por expresa disposición del legislador al Juez de Ejecución le corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena. (Artículo 479, ordinal 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal).

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente, que la defensora pública Sandra Kassis Hadid en cuatro oportunidades solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, el beneficio de Régimen Abierto a su defendido, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley, para que su representado, ciudadano Jhoan José Cordero Gallardo sea merecedor de tal beneficio.

Cursa al folio 91 al 93 de la primera pieza, escrito interpuesto por la defensora pública abogada Sandra Kassis Hadid, en el cual se lee: “Pido respetuosamente del Ciudadano Juez de Ejecución, se realicen los trámites pertinente a fin de que mi representado pueda optar a la Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 272 Constitucional,….”

Asimismo, cursa al folio 143 de la primera pieza, escrito suscrito, igualmente por la defensora pública, en la cual aclara al Juez Primero de Ejecución, que en fecha 02 de Julio de 2004 solicitó se le acordara a su defendido un Régimen Abierto de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y no un Destacamento de Trabajo como se lo indica el Juez Primero de Ejecución en notificación de fecha 23 de septiembre de 2004.

Finalmente, en escrito de fecha 12 de Noviembre de 2004, cursante a los folios 19 al 22 de la segunda pieza, se observa que nuevamente la defensora pública ratifica escrito presentado por la defensa, mediante el cual solicita se realicen los trámites pertinentes a los fines de que su representado opte a la Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto.

Ahora bien, llama la atención de esta Instancia Superior, el hecho de que el Juez Primero de Ejecución, en fecha 13 de Octubre de 2004, realizara el siguiente pronunciamiento:
“…es por lo que este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en Aras de una justa, Clara y Transparente Justicia, Niega, el Beneficio de Libertad Condicional al penado, Johan José Cordero Gallardo, en virtud de que dicho penado esta dentro de las limitantes del Artículo 493 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y así se decide”. (Subrayado nuestro).

Como corolario de lo anterior, se evidencia claramente que el Juez Primero de Ejecución, abogado Jesús Armando Rivera incurrió en vicio de ultrapetita al haberse pronunciado sobre algo que no fue solicitado por las partes, ya que la defensora pública lo que solicitó fue el beneficio de Régimen Abierto y el A quo se pronunció sobre una Libertad Condicional.

En tal sentido, cabe señalar que el vicio de ultrapetita implica violaciones directas a derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho a la defensa y a ser juzgado por un tribunal imparcial, derechos éstos consagrados en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Siendo así las cosas, la decisión de la cual hoy se recurre adolece de vicios de nulidad absoluta, por cuanto la misma incurre en violaciones al debido proceso, garantías éstas establecidas en nuestra Carta Magna, por lo tanto debe decretarse la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2004 por el abogado Jesús Armando Rivera, Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.

Ahora bien, al decretarse la nulidad de la decisión sobre la cual versa el recurso de apelación, resulta inoficioso para esta Corte de Apelaciones pasar a decidir sobre los planteamientos que realiza la recurrente en su escrito de Apelación. Por lo tanto la presente causa deberá conocerla un Juez de Ejecución distinto al que emitió el fallo anulado y pronunciarse sobre la solicitud del beneficio de Régimen Abierto interpuesto por la defensa del penado Jhoan José Cordero Gallardo y así se decide.
 



D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 13 de Octubre de 2004, mediante el cual negó el beneficio de libertad condicional al penado JHOAN JOSÉ CORDERO GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.256.340, quien fuera condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Simple, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 457, 175 y 287, todos del Código Penal, SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a un Juez de Ejecución distinto al que emitió el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud del beneficio de Régimen Abierto interpuesto por la defensa.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones a la unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones.-
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior, (ponente)

CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior,


YEANETTE CONDE LUZARDO
La Secretaria,

MARÍA WETTER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria,

MARÍA WETTER

CBG/yllen