REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
Cumana, 31 de enero de 2005
193º y 145º
ASUNTO Nº: RP01-R-2004-000211
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado FADY SAMIR HALABI ELAQUAR actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre del 2004, por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná mediante la cual la Jueza de Control descalificó la precalificación fiscal sin realizar un nuevo y eventual calificativo a la conducta delictual del imputado y le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ZULEIKA DEL VALLE ESTABA HERRERA. Esta Corte de Apelaciones, previa la admisibilidad del recurso interpuesto, pasa a decidir en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE
Argumenta el abogado FADY SAMIR HALABI ELAQUAR, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de apelación lo siguientes:
“… el vacío que deja la Jueza Quinta de control ante la decisión tomada en fecha 08/12/2004, descalificando la Precalificación Fiscal, sin realizar un nuevo y eventual calificativo a la conducta delictual del ciudadano en cuestión, dejando a éste en un estado de indefensión absoluta y tomándose atribuciones netamente del Ministerio Público, como lo es el Pre-calificatico en la etapa de investigación…. Haciendo un análisis completo y profundo de todos los elementos de convicción producidos en la investigación y expuestos en la Audiencia Oral de presentación de imputado se llega a la plena conclusión que el imputado como en efecto considera el Juez profesional es culpable del hecho punible que se le atribuye, pudiendo ser del delito de Desvalijamiento de vehículo Automotor o Hurto Calificado, ambos con la misma pena… “
Continúa señalando:
“…PRIMERO: Existe una pequeña coherencia manifiesta por la Juez Quinta de control al opinar acerca de la calificación interpuesta por la Fiscalía y es de saber que el Ministerio Público está apenas comenzando la investigación del hecho delictivo… SEGUNDO: Al descalificar la Precalificación Fiscal y tomando atribuciones que sólo le competen al Ministerio Público en la etapa de investigación; la Juez no realizó una nueva y eventual precalificación, para salvar así un posible estado de indefensión absoluta, en este caso en particular, que deja un vacío en la dispositiva de la Juzgadora… TERCERO: Esta representación Fiscal considera que en este caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, para otorgar la Privación de Libertad o no existe hecho punible alguno o tendría que otorgarle una Libertad Plena, demostrándose estos supuestos con: El Acta Policial suscrita por el funcionario Cabo/1° adscrito al IAPES EUCLIDES SALAZAR, de fecha 05/12/2004... 2.- Acta de Inspección realizada al vehículo Marca Hiunday, color verde, modelo Excel, placas ABU-22U, realizada por el funcionario agente IAPES JUAN CABELLO… 3.- Acta de Entrevista de fecha 05 de Diciembre realizada al ciudadano GONZALO JOSÉ GUILLEN FOUCAULT… 4.- Acta de Entrevista de fecha 08 de Diciembre de 2004 realizada al ciudadano CARLOS EMILIO SALAZAR RUIZ… 5.- Acta de Entrevista de fecha 05 de noviembre realizada a la ciudadana ZULEIKA DEL VALLE ESTABA HERRERA…6.- Planilla de objetos recuperados N°. 1133-04… 7.- Inspección Técnica N°. 3096, de fecha 05 de Diciembre, suscrita por los funcionarios ANTONIO JOSÉ URBANEJA Y FERNANDO TOTOLERO… 8.- Experticia de Reconocimiento Legal N°. 607, de fecha 05 de Diciembre de 2004, suscrito por los funcionarios ANTONIO JOSÉ URBANEJA Y JACINTO RODRÍGUEZ… 9.- Experticia de Avalúo real N°. 259 suscrita por los funcionarios ANTONIO JOSÉ URBANEJA Y JACINTO RODRIGUEZ… En cuanto a la impunidad comparte esta Representante Fiscal el criterio del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en Jurisprudencia de la Sala Penal de fecha 22 de d2002, exp. N°. 01-000650…””
Finalmente solicita el recurrente que esta Corte de Apelaciones, se pronuncien con respecto a la posibilidad del cambio de Calificación jurídica por parte de los Jueces de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados en vista de que aún el proceso se encuentra en la fase investigativa y esta etapa es controlada por el Ministerio Público. Se sirvan admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del código Orgánico Procesal Penal y declaren CON LUGAR la presente APELACIÓN y en consecuencia anulen la decisión del Juzgado Quinto de Control y ordenen la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ RENGEL
Emplazada como fue la defensa en la persona del abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, defensor público penal, éste dio contestación al recurso, en los siguientes términos:
“… no le es dado al Juzgador en esta fase del proceso cambiar la calificación que el Ministerio Público le da a los hechos y agrega que
la Juez consecuente con el criterio que sostiene, que es a éste último a quien corresponde determinar, una vez concluida la investigación, cual es el delito que pueda imputarse. En el segundo punto, la Juez para continuar con el ejercicio de coherencia que plasma en su decisión, al momento de expresar su divergencia con el criterio utilizado por el Ministerio Público para calificar, se cuida de darle a los hechos por éste a mi defendido una calificación distinta a la contenida en el escrito Fiscal…Reitera la defensa que la calificación o precalificación fiscal no fue para nada tocada por la Juzgadora, aunque la divergencia jurídica que expresó con esa calificación, le permitió a una Juez que goza de amplios poderes discrecionales en esta fase del proceso, otorgados por el legislador a éstos para asegurar el control constitucional de carísimas garantías procesales como es la Libertad ambulatoria, al analizar el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal apartarse de la solicitud Fiscal… “
“… No pudo el Tribunal Quinto de Control dejar un vacío en su decisión y descalificar la precalificación Fiscal. He aquí la contradicción en la que inadvertidamente incurre la Representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito recusorio… Si el punto es que mi defendido, según el Ministerio Público, es demostradamente culpable sin el juicio previo que ordena el primer artículo del Código Orgánico Procesal penal. Y entonces es este otro caso de impunidad que preocupa al Fiscal, habrán quedados violados y trastocados en esta causa todos los principios que contemplan a favor de mi defendido los instrumentos Internacionales de protección de los derechos Humanos suscrito y ratificado por la República … Considera la defensa que aunque no logra el escrito que aquí se contesta explanar en este párrafo, en que consiste la pequeña coherencia o incoherencia de la Juez, si es esto último a lo que se refiere el Fiscal, tiene algún sentido decir que los términos garante y dueño de la investigación a los que alude éste último su verdadera significación gramatical… Pareciera a esta Defensa, no ser muy garante una investigación que reconociendo su insipiencia a la par, se permite decir que ya está demostrada la culpabilidad. Mientras que la dirección de la investigación que la constitución le confiere como atribución en el numeral tercero del artículo 285 del Ministerio Público no le hace dueño de esta, le hace responsable… No hay tal vacío y menos indefensión a la que se refiere el Representante fiscal... No fue acordada una Medida Cautelar sustitutiva bajo la figura de ningún hecho punible, pues al encontrar la Juez llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, no obstante disentir de la calificación que el Fiscal dio al hecho punible acreditado queda o permanece inalterable aquella…”
“… Ratifica la defensa que el control de la investigación no es la facultad o atribución que le ha sido conferida al Ministerio Público, es ella exclusiva y excluyente de un Juez garante que interviene en esta fase del proceso… Así mismo considera esta defensa, que el primero de los pedimentos del Representante Fiscal no debe ser contestado, porque además de que lo obrado por la decisión no da pie a esa discusión, resultado ajeno e impertinente el tema a esta causa, lo planteado en el mismo debe ser objeto de otra demanda jurisdiccional como lo es una solicitud expresa de aclaratoria o recurso de interpretación de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal que regula tal actuación jurisdiccional. Lo cual debe realizarse con apego a lo establecido en el numeral 6 del artículo 266 de la constitución de la República. En virtud de lo expuesto, solicito declaren sin lugar el recurso de apelación de autos de fecha 13-12-04…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Representación Fiscal en su recurso de apelación, denuncia el vacío que dejó la Jueza A quo, en su decisión de fecha 08 de diciembre de 2004, al descalificar la Precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, y no realizar un nuevo y eventual calificativo a la conducta delictual del ciudadano WILFREDO JOSÉ RENGEL; lo dejo en un estado de indefensión absoluta y tomándose atribuciones netamente del Ministerio Público como lo es el precalificativo en la etapa de la investigación.
Al respecto esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que el Estado por intermedio del Ministerio Público, está obligado a ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y al presentarlo en la etapa preparatoria debe señalar el delito que imputa; no es menos cierto que el juez de control tiene la facultad de ser el controlador del proceso, es decir quien examina si la precalificación dada por el Ministerio Público se corresponde con las pruebas que se aportan durante esta etapa del proceso, ya que de no hacerlo estaría incumpliendo su deber como es el de controlar el proceso. Amén de que se estaría dejando en un estado de indefensión al imputado debido a que el carácter de parte como imputado se adquiere desde el momento en que se vincula su actuación mediante la formulación de la imputación.
El Juez de Control, una vez presentada la solicitud de aseguramiento por parte del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que no es otra cosa sino una restricción a la libertad siempre y cuando estén llenos cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
Artículo 250. “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de un hecho punible
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Por disposición expresa se establece el deber que tiene el Juez de determinar el hecho punible, no puede el Juez de Control bajo el pretexto de que le corresponde al Ministerio Público en esta etapa del proceso precalificar el delito, no determinar que delito se le atribuye al imputado en caso de no estar de acuerdo con la calificación dada por la representación fiscal. En el caso en estudio si la Jueza A quo consideró la existencia de un hecho punible debió a todo evento señalar a que delito en concreto se vinculaba a imputado, es decir que ciertamente la recurrida consideró la existencia de un hecho punible, por cuanto le otorgó al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, al no calificar el hecho atribuido dejó al imputado en un estado de indefensión y por ende le violo el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala
Articulo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-… Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Por mandato constitucional se impone el deber de notificar al imputado de los cargos por lo cuales se le investiga; si el Juez de Control no califica el delito, como puede el imputado ejercer ese derecho a la defensa, que delito se le imputa y del cual él ejercerá sus descargos
El Juez de Control, debe darle una calificación jurídica a los hechos que son sometidos a su consideración, sin que ello implique que la calificación, se corresponda con la que el Ministerio Público ha estimado en su solicitud. Al ser la medida cautelar sustitutiva de libertad una decisión jurisdiccional, le corresponde al Juez, de conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio esa jurisdicción, calificar los hechos, que le han sido presentados.
Por toda las razones antes expuestas este Tribunal Colegiado considera que la Jueza A quo violo el debido proceso al no calificar el delito que le atribuyó al imputado, y al cual lo consideró vinculado puesto que le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que se procede anular el fallo de fecha 08 de diciembre del 2004, dictado por el Juzgado Quinto de Control de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la realización nuevamente de la audiencia de presentación ante un juez distinto a aquel que emitió el fallo.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FADY SAMIR HALABI ELAQUAR actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre del 2004, por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná mediante la cual la Jueza de Control descalificó la precalificación fiscal sin realizar un nuevo y eventual calificativo a la conducta delictual del imputado y le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ZULEIKA DEL VALLE ESTABA HERRERA. SEGUNDO: SE ANULA, la decisión de fecha 08 de diciembre del 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Control y se ordena nuevamente la realización de la audiencia de presentación ante un juez distinto a aquel cuyo fallo se anula.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones a la unidad de recepción y distribución de documentos a los fines de su redistribución.
La Jueza Presidenta
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Juez Superior,
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Secretaria,
Abg. MARÍA WETTER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, perteneciente a la causa No. RP01-R-2004-000211
La Secretaria,
Abg. MARÍA WETTER
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