REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 31 de enero de 2005
195º y 146º
ASUNTO N° RP01-R -2004-000186
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda Suplente Especial del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Noviembre de 2004, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RAMÓN ANTONIO SERRANO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano ELÍAS SIMÓN BOUBOU YATTIN.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, quien aquí decide lo hace en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abogada JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda Suplente Especial del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…En fecha 05 de Noviembre del presente año se realizó Audiencia Preliminar en contra del imputado Ramón Antonio Serrano, quien fue acusado por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4 y 6 del Código penal, en virtud de los hechos ocurridos el 01-09-1004, cuando el imputado fue detenido flagrantemente por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, encontrándosele dos mesas de noche con sus respectivas gavetas; siendo presentado al Tribunal de Control, quien a solicitud del Ministerio Público decretó la Privación Preventiva de Libertad del imputado, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien al realizar la audiencia preliminar el tribunal Segundo de Control a solicitud de la Defensa; revoca la Privación Preventiva de Libertad del imputado Ramón Serrano y le Decreta Medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad; cuyo fundamento legal lo sustenta el Tribunal Segundo de Control, que aún cuando el imputado tiene conducta predelictual, y aún cuando tiene otra Medida Cautelar decretada por otro Tribunal, se puede observar al folio 14 Experticia de Avalúo Real donde se evidencia el costo de las mesas de noche llegando a la conclusión que no existe un daño grave; imponiendo la medida Cautelar.
Tal decisión es sorprendente para quien aquí recurre ya que las circunstancias que dieron lugar a la Privación Preventiva de libertad aún no ha cambiado; y más aún cuando el imputado pasó a ser acusado por haber admitido totalmente la acusación Fiscal, motivo por el cual solicito respetuosamente se revoque la decisión del Tribunal segundo de Control ya que el delito admitido es Hurto calificado 455 numerales 4 y 6 lo que significa que la pena que podría imponerse es de seis a diez años de prisión, y están llenos los extremos del artículo 250 del COPP; se mantenga la Privación Preventiva de Libertad del acusado.-Solicito de acuerdo con el artículo 374 ejusdem el EFECTO SUSPENSIVO de la decisión …”
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el Abg. JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano RAMÓN ANTONIO SERRANO, quien DIO CONTESTACION al presente recurso, en los siguientes términos:
Omissis
“…La Representación Fiscal en su escrito de apelación señala haber sido sorprendida por la decisión del tribunal Segundo de Control que acuerda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación de dos fiadores, pues en opinión de la representante del Ministerio Público las circunstancias que aconsejaron la Privación Preventiva del imputado no habían variado….la conducta procesal desplegada por el Ministerio Público durante la fase de investigación hizo variar las circunstancias que en su momento justificaron la privación. Tanto que la defensa como solicitud principal, durante la audiencia preliminar pidió que se anulara el acto de acusación formal que el Ministerio público realizó en ella por violación del debido proceso. Violó el debido proceso de mi defendido el Ministerio Público al Justificar una prórroga aduciendo en tal ocasión la necesidad de realizar diligencias necesarias para la investigación que dirigía. Luego de concedida y vencida la prórroga que el Tribunal concedió a la Fiscalía Segunda, ésta sin realizar las diligencias que justificaron la misma acusa a mi defendido. La recurrente señala que no han variado las circunstancias. Y se siente sorprendida por una decisión que controló el quebrantamiento de una garantía procesal, a saber, aquella que procesalmente le da la seguridad a todo ciudadano de que su Privación es excepcional y sujeta a límites legales; con fines cautelares mientras se realiza una eficiente y objetiva investigación. De allí que considere esta defensa que con la apelación que aquí se contesta, el Ministerio Público deja claro que no percibe que su actuación ha sido contraria a derecho.
Un punto final, pero de igual significación e importancia para esta contesta lo constituye el efecto suspensivo que erróneamente fundamenta la vindicta Pública en el artículo 374 del Código. Consiste este en la necesidad de destacar la mala praxis fiscal de querer bajo un dispositivo que a todas luces desarmoniza con los principios que informan el proceso penal venezolano, impedir la ejecución de decisiones que favorecen la Libertad.
“…Son los argumentos anteriormente esbozados, los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales esta defensa motiva la solicitud formal a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Circunscripciónal de que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 05-11-04, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público …”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 05-11-2004, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
Omissis
“…Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, y la defensa y examinada como ha sido la acusación fiscal este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir previamente observa: admite la acusación fiscal en contra RAMON ANTONIO SERRANO por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art.455 ordinal 4° Y 6 del código Penal Venezolano ya que reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias, en cuanto al pedimento de la defensa este tribunal la desestima la solicitud de NULIDAD realizada por cuanto considera este tribunal que no habido violación del Debido proceso, en la presente causa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa en beneficio de su representado este tribunal hace las siguientes observaciones: Primero: a los folios 40 y 41 cursan escritos emanados de la fiscalía segunda del ministerio público de fecha 14 y 21 de septiembre del presente año, escritos estos realizados con carácter de urgencia a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, diligencias estas que no llegaron a realizarse ya que no consta en las actuaciones, Segundo: si bien es cierto que el imputado de autos tiene conducta predelictual, prevé el penúltimo aparte del art ( sic) 256 lo siguiente: en caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del acusado, y la magnitud del daño a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva en el caso que nos ocupa, CURSA al folio 14 del presente asunto avalúo real suscrito por Antonio Urbaneja y Teodora González ,ambos adscrito al CICPC ( sic ) donde concluyen lo siguiente para los efectos del presente peritaje y avalúo real se tomo en cuenta el material de elaboración la forma diseñada del estado de uso y conservación y precio unitario en le mercado alcanzando un total de Bolívares 100.000,00, es decir no hay tal magnitud del daño causado ya que las cosas fueron recuperadas, igualmente el delito que la fiscal le señala al imputado de autos tiene una pena de 4 a 8 años de prisión, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho concederle al acusado de autos, la libertad por la imposición de una caución personal de conformidad con lo establecido con el Art 258 del COPP, consistente en la presentación de dos fiadores que ganen cada uno la cantidad de 600.000,00 Bolívares o en su defecto presenten un balance personal avalado por un contador público colegiado, que refleje que tiene ingresos mensuales superior a esa cantidad, igualmente deben presentar carta de residencia de la localidad donde residen asimismo carta de buena conducta expedida por el presidente de la junta de vecinos, una vez que sean consignados los recaudos ante le tribunal se procederá a darle cumplimento a lo ordenado. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena la apertura a juicio oral y Público se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto esta alzada expone lo siguiente
Del contenido de las actas procesales remitidas a esta alzada, así como de la decisión dictada por el Juez Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tal como lo imputó la representación del Ministerio Público, y fue así mismo admitido por el Tribunal A quo, al momento de admitir en su totalidad la acusación presentada en la oportunidad de la audiencia preliminar, cuya acta riela a los folios 68 al 72, ambos inclusive.
Manifiesta la recurrente que el acusado de autos posee conducta predelictual, y ha sido beneficiado por una medida cautelar otorgada por otro tribunal, lo cual es ratificado por dicho tribunal, al folio 71 de la decisión recurrida, y aún cuando las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad no han cambiado el juzgador A quo otorga una medida de libertad con caución personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, analizadas las actas, considera esta alzada que la nueva decisión del Juzgador de Control, de otorgar la libertad al acusado Ramón Antonio Serrano, tomó en consideración dos circunstancias: 1 -que el Ministerio Público no realizó ninguna de las diligencias solicitadas en escritos del 14 y 21 de septiembre del presente año, y las cuales no llegaron a realizarse por no constar las mismas en autos. 2.- que no hay gran magnitud del daño causado.
Por otra parte llama la atención a esta instancia, lo explanado por la defensa pública penal, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en cuanto a que éste no realizó las diligencias que alegó como necesarias para la presentación de sus actos conclusivos; no solicitando en consecuencia una medida cautelar sustitutiva al favor de su representado, sino que al contrario procedió a acusarlo.
Al folio 42 de las actuaciones remitidas a esta alzada, riela escrito de solicitud de Prórroga por parte del Ministerio Público para la presentación de sus actos conclusivos, en el cual puede leerse que señala , dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación de su solicitud, “ POR CUANTO NO SE HAN RECIBIDO LAS DILIGENCIAS QUE FUERON SOLICITADAS al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, añadiendo que las mismas son útiles , necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados. ( resaltado de esta Corte ).
Se observa igualmente que las diligencias ordenadas practicar por el Ministerio Público, no iban a ser efectuadas por él mismo, debían ser realizadas por el órgano de policía científica, tal como consta en los respectivos oficios, cursantes a los folios 40 y 41, de las actuaciones recibidas. Mal puede en consecuencia la defensa pública afirmar que la fiscalía no realizó las diligencias por las cuales solicitó la prórroga, por lo cual en su criterio no debió presentar acusación, como lo hizo.
Por otra parte puede observarse que rielan a los folios 40 y 41 de las actuaciones recibidas en esta alzada, los respectivos oficios emanados de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual se solicitaba la practica urgente de diligencias determinadas. De igual manera se observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de prórroga, la defensa recurrente manifestó que consideraba que no tenía ningún sentido la prórroga solicitada por cuanto a los folios 3 y 4 cursa la entrevista a la víctima. Verificada esta afirmación, encontramos que en tales folios cursan es la denuncia formulada por la víctima y la entrevista realizada al ciudadano Luis José Carmona Suniaga.
Aún cuando no fueron recibidas por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público las diligencias ordenadas se practicarán con carácter de urgencia, y por cuanto el Tribunal A quo consideró que “ no siendo la presente causa de gran complejidad y solo está por recibirse las referidas actuaciones , que pueden catalogarse de trámites rutinarios…”, le concedió la prórroga de tres ( 03 ) días, lapso dentro del cual no se recibieron en el despacho del Ministerio Público el resultado de las diligencias solicitadas, lo que evidentemente conllevó para el Ministerio Público la presentación de su escrito de conclusiones con las actuaciones que cursaban en autos ya practicadas ,
las cuales no alteraban en esencia lo antes practicado por los órganos de investigaciones actuantes hasta ese momento. De manera que solicitar la prórroga como se hizo, era procedente. Y ASI SE DECLARA.
La recurrente señala en su escrito de apelación, entre otras cosas, que le sorprendió la decisión dictada, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación preventiva de libertad aún no han cambiado, más cuando se admite totalmente la acusación pasa de imputado a acusado.
Revisadas con han sido las actas procesales que conforman esta causa, evidentemente se observa que, al momento cuando se lleva acabo la realización de la audiencia de presentación de imputados el Juzgado Cuarto de Control, acuerda la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Posteriormente al llevarse a acabo la audiencia preliminar, otorga medida cautelar, por considerar entre uno de sus motivos, que el daño causado no ha sido de tal magnitud y los objetos fueron recuperados; sin embargo el resultado de la Experticia de Avalúo Real , signada con el N° 189, para la fecha de dictarse la Medida de Privación de Libertad ya cursaba en autos, al igual que cursaba cuando se le decretó una medida cautelar, es decir las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad ciertamente no habían variado, más aún cuando es admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público , lo cual pareciera contradictorio por parte del Juzgador A quo.
Sin embargo es importante resaltar lo establecido por el legislador en el primer aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual concede al juzgador en aplicación al sistema de la sana critica, la discrecionalidad, para evaluar la situación a juzgar cuando el imputado se encuentre sujeto a otra medida cautelar sustitutiva, que posea por ende conducta predelictual y evaluará la magnitud del daño, como lo hizo en la presente causa en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y podrá en consecuencia otorgar si es su criterio una nueva medida cautelar sustitutiva. Nótese que en la misma norma prohíbe conceder de manera contemporánea tres o más medidas cautelares.
De allí que aún sin variar las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos sometidos a proceso, la medida decretada se encuentra ajustada a derecho, lo cual además se concatena con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 257 ejusdem, en función del cual podrá imponer otra medida cautelar mediante auto motivado, y consta en autos la caución personal impuesta. Lo antes dicho ha de entenderse como ajustado a derecho dentro del contexto del nuevo sistema acusatorio de nuestro proceso penal, la decisión acordada por el juzgador A quo. Y ASI SE DECIDE.
De manera que ante todo lo expuesto considera esta Alzada que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y CONFIRMAR en consecuencia la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda Suplente Especial del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Noviembre de 2004, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RAMÓN ANTONIO SERRANO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano ELÍAS SIMÓN BOUBOU YATTIN.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO. La Secretaria,
Abg. MARÍA WETTER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA WETTER
CYF/lem.-
|