REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 31 de enero de 2005
194º y 145º


ASUNTO N° RP01-R -2004-0000118

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados TITO GELVEZ Y JOSÉ GAMARDO ESPÍN, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL COA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE RIVERO Y HUMBERTO JOSÉ ESCRIBANO, contra Auto dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30-07-2004, mediante la cual decreto LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los prenombrados imputados, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los Abogados TITO GELVEZ Y JOSÉ GAMARDO ESPÍN, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL COA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE RIVERO Y HUMBERTO JOSÉ ESCRIBANO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”

…con fundamento en el artículo 447 del COPP se denuncia la infracción del artículo 49 de la Constitución de la R. B ( sic) de Venezuela cuando el Tribunal de control N° 2 del referido Circuito Penal, dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando lo procedente era la libertad plena o cautelar sustitutiva de la libertad por los vicios que se presentan en la referida causa.

En efectos…,se dictó por el Tribunal de control N° 2 la medida extrema de detención corporal, a pesar de que a nuestros defendidos se les atribuyen hechos que no deberían formar parte del siguiente proceso como lo es el robo agravado y el robo de vehículo esto por el lapso de tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho que se atribuye a su detención, como sabemos la Constitución establece que nadie puede ser detenido en virtud de una orden judicial, a menos que exista flagrancia y si ustedes realizan un análisis a la presente causa como no sabemos no se cumple la misma según el artículo 248 del COPP, de igual manera se viola el debido proceso ya que en acta policial no hay testigos presenciales que afirmen el procedimiento realizado por los mismos y como sabemos tanto desde el punto de vista de la doctrina como jurisprudencial en todo procedimiento policial debe existir por lo menos un tercero imparcial que de fe de lo realizado, por cuanto dichas actuaciones desde el punto de vista del derecho subjetivo y objetivo se debe ser totalmente nulo, y así como lo establece la Constitución, todo elemento de prueba obtenido con violación del debido proceso debe ser nulo o no tomado en cuenta.-

Omissis

Por todo lo antes expuesto se pide de manera respetuosa se resuelven la situación infringida: a) 248 flagrancias, b) 49 al debido proceso, c) 250 registros procedentes para cautelar de coerción personal, d) 243 estado de libertad, e) 9 del COPP presunción de inocencia, ya que desde el acto de presentación se considera culpables a nuestros defendidos, f) 190 y 191 COPP, relativo a las nulidades.-


CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue la Abg. JENNY RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 30-07-2004, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:


“En el día de hoy, treinta (30) de julio de año dos mil cuatro (2004), siendo las 04:30 p.m, ( sic ) se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Oscar Henríquez acompañado de la Secretaria Abg. María Alejandra Rondón, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la causa N° RP01-S-2004-005376, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Dra. ESLENY MUÑOZ, Fiscal Segunda (Auxiliar) del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes … Se dio inicio al acto … , Seguidamente el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasó a pronunciarse: Oído lo manifestado por el Ministerio Público, lo declarado por las víctimas, visto el folio 13 en la entrevista… y visto lo que vendría siendo el folio 60, un acta policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde el ciudadano Cesar Pérez conjuntamente con la ciudadana Rosibert Alonso Aranguren, al serles mostrado el álbum fotográfico de imputados que lleva dicho cuerpo policial se deja constancia en dicha acta policial, de la identificación de los imputados…, lo declarado por los imputados libre de coacción y apremio, así como lo expuesto por la defensa,.. por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Humberto Jose Escribano, de 23 años de edad, soltero, de oficio trabajo en brisas del golfo en la construcción, titular de la Cédula de Identidad N°: 18.214.342, residenciado en el Polígono sector la matica, casa n° 12, al lado de la pista de bicicross, José Rafael Coa R, de 20 años de edad, casado, de oficio trabajador de una chivera, titular de la Cedula de Identidad N°: 16.252.459, residenciado en Barcelona, Urbanización Brisas del Mar, sector 1, calle 2-B, Barcelona Estrado Anzoátegui y Alejandro Enrique Rivero, de 24 años soltero, estudiante, titular de la Cedula de Identidad N°: 14.125.395, residenciado en la calle Niquitao, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, Resistencia a la Autoridad, Robo Agravado y Robo de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 3,5, 9 de Ley sobre hurto y Robo de Vehículo, 219, 460, del Código Penal en perjuicio del ciudadano Cesar A. Pérez, Rosibert Alfonso Aranguren y el Estado Venezolano…”.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa por los defensores de los imputados José Rafael Coa, Alejandro Rivero y Humberto José Escribano, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Se encuentra la presente causa en la etapa preparatoria, la cual, como la ha definido el maestro Carnelutti, en ella se determinan los elementos de la relación jurídico –penal sustantiva que trasciende al proceso, se inicia con la realización de un conjunto de actos y diligencias procesales, ante la comisión o noticia de la comisión de un hecho punible, hasta el momento en el cual se decide presentar la respectiva acusación. Es decir, tendrá dos etapas: una, de fijación de los indicios materiales relacionados con la comisión del hecho punible, y dos, la de determinar los presuntos autores de ese hecho punible.
De allí es obvio el conocimiento que se tiene de conformidad con lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, de las facultades que tienen tanto el Ministerio Público, como las autoridades policiales para iniciar las investigaciones sobre un hecho punible, realizando aquellas que sean necesarias y urgentes, dirigidas a identificar y ubicar a los autores y partícipes del hecho punible determinado, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el mismo.
En consecuencia, la detención preventiva de una persona en particular, tiene su justificación para lograr la averiguación de la verdad, y evitar que alguna prueba o elemento de convicción pueda ser alterada o falseada.
La sana crítica, tal como lo preceptúa el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Es decir habrá el juzgador de hacer , en primer término, un exámen histórico de esos principios en el cual los datos de la observación práctica inmediata guían su hacer, para luego unirla a su experiencia junto a la inducción y deducciones lógicas, para finalmente con el producto de las investigaciones y exámenes críticos de los hechos, plasmará finalmente su opinión sobre los hechos sometidos a su análisis.
Es así como uniendo los diferentes elementos de convicción existentes en las actas procesales se formará el juez criterio sobre los hechos, en fundamento y aplicación de una sana critica. Un ejemplo a ello sería, la presencia del imputado poco antes o poco después en el lugar o cercanías del lugar del suceso, son principios generales comprobados por la experiencia, conforman la premisa general del raciocinio de los sentenciadores, lo cual unido a otros elementos lleva la consecuencia lógica de una apreciación determinada de los acontecimientos. Corresponderá a posteriori a la defensa demostrar lo contrario.
De allí que no se puede hablar de una detención ilegitima como lo explana el recurrente, pues recuérdese que ha tenido aplicación el procedimiento de la flagrancia. Al contrario de cómo lo exponen los recurrentes, quienes al parecer interpretan de manera errada lo que establece la Constitución Nacional referente a las excepciones Por las cuales procede la detención de alguna persona, de conformidad al artículo 44, ya que afirman que “ nadie puede ser detenido en virtud de una orden judicial”, pero se contradicen con lo expuesto pues agregan “ a menos que exista flagrancia”; al unísono que señalan que en este caso no hubo flagrancia.
Es resaltante igualmente que los recurrentes, alegan la violación al debido proceso de sus defendidos, por cuanto “ en el acta policial no hay testigos presenciales que afirmen el procedimiento realizado por los mismos”. Veamos lo siguiente : en primer lugar, no sabemos a que acta policial se refieren por cuanto la misma no se especifica, ni se dice a que procedimiento se refieren. En segundo lugar, es oportuno aclarar el contenido del artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la inspección de personas y la inspección de vehículos. Ambos artículos nada dicen de la NECESIDAD DE LA PRESENCIA DE TESTIGOS EN ESTOS PROCEDIMIENTOS. Muy distinto es el procedimiento establecido por el legislador, en los casos por ejemplo de allanamiento de morada, recinto habitado, como lo prevée el artículo 210 ejusdem.
Cuando se lleva a cabo, los procedimientos pautados en los artículos antes mencionados, y cuando se trata para llevarse a cabo investigaciones por pesquisas que se llevan a acabo, donde además el vehículo automotor no es un domicilio, sino al contrario sería el objeto de la investigación policial, su revisión en nada afecta la esfera de los derechos individuales de la persona.
Los recurrentes en su escueto escrito de apelación, concluyen enumerando artículos, donde al parecen dudan de sus afirmaciones, puesto que los titulan : “ SUPUESTO DE DERECHOS INFRINGIDOS “ ( resaltado de esta Corte ).
En este apéndice se puede leer en la letra “ e” : “ 9 del COPP presunción de inocencia”. Veamos lo siguiente : puede leerse en el contenido de la decisión recurrida, que el Juez Segundo de Control, al decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad contra los ciudadanos José Rafael Coa ,Alejandro Enrique Rivero y Humberto José Escribano; manifiesta lo siguiente .: “ …por la presunta comisión de los delitos de …”.
Es decir, la presunción de inocencia implica, una regla de tratamiento al imputado, el cual prohíbe en el proceso penal, que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada. ( Nieto Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1.993. Madrid.) Leída la decisión recurrida, el juzgador A quo no vulnera en la misma el principio de inocencia nombrado, sin mayores alegatos.
De allí que se estaría violando ese derecho de inocencia con rango constitucional, cuando en estas etapas iniciales de investigación, incluyéndose la intermedia, se determinara de manera afirmativa y definitiva la culpabilidad d del sujeto incriminado, antes de ser sometido al contradictorio de un juicio oral y público, según el caso. En el caso que nos ocupa nada de ello ha ocurrido hasta ahora, por lo tanto dicho derecho no se ha infringido, como supuestamente, lo manifiestan los recurrentes.
Lo antes dicho se colorea aún más, cuando ni siquiera al juzgador le está dado en esta etapa inicial del proceso penal la aplicación de los principios de contradicción, su rol no será otro que el de controlar la licitud de las pruebas, que van a tener como consecuencia ineludible el aseguramiento del imputado o imputados. De allí como es sabido por los conocedores del derecho procesal penal, tanto en la fase preparatoria como en la intermedia, se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio porque las pruebas no están sujetas al control y contradicción de las partes de las partes, y no pueden por ende, ser utilizadas para desvirtuar o establecer los hechos que constituyen el fondo del juicio. (Sentencia de fecha 18-05-2.004. Sala de Casación Penal. Exp. 0535).
De allí que se justifica la privación preventiva de libertad del imputado en este caso, para garantizar la averiguación de la verdad, asegurar el normal desarrollo del proceso y evitar la fuga o la obstaculización en la búsqueda de esa verdad.
Se lee en la decisión recurrida que la Juez A quo , hace el recuento y análisis de cómo se sucedieron los hechos y la detención de los presuntos imputados de autos, el lugar y el modo como la misma se efectuó, elementos éstos que en su conjunto y en criterio de la Juez A quo, fueron suficientes para consideran cubiertos plenamente los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y así lo hizo.
De allí que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.








D E C I S I Ó N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados TITO GELVEZ Y JOSÉ GAMARDO ESPÍN, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL COA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE RIVERO Y HUMBERTO JOSÉ ESCRIBANO, contra Auto dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30-07-2004, mediante la cual decreto LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los prenombrados imputados, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD-. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELEN GUARATA

La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO


La Secretaria,

Abg. MARÍA WETTER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,


Abg. MARÍA WETTER



CYF/lem. EXP. RP01-R-2004-000118.