REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2004-000205
ASUNTO : RP01-R-2004-000205

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, actuando con el carácter de defensor privado del acusado ALEXANDER JOSÉ DE LA CRUZ CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.663.776, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 29 de Noviembre de 2004, mediante la cual sentenció al prenombrado acusado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. - A tal efecto, realizada como ha sido la designación de la Jueza Ponente en el presente caso, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones.-

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del acusado, se observa que el abogado Simón de la Trinidad Vásquez, fundamenta su escrito de apelaciones en las disposiciones legales establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral y por último el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

En cuanto a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral, alega que el Juez de Juicio violó el principio de concentración e inmediación por cuanto suspendió el juicio por el lapso de una hora para pronunciarse sobre la imputación realizada por el Ministerio Público al testigo Salvador Eduardo Oliveros por falso testimonio.

En lo que respecta al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente no consta en la sentencia, a pesar de haberlo solicitado, las contradicciones en las que incurrieron los funcionarios policiales Héctor Silva, Anibal Ramos y que por lo tanto la sentencia carece de la descripción y apreciación de tales circunstancias, lo cual constituye el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Por último, esgrime el apelante que el Juez viola el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio, el Tribunal incorporó ilícitamente el testimonio del testigo SALVADOR EDUARDO OLIVEROS MARCANO como sustento de la sentencia, ya que debido a la amenaza y la coacción que se le impuso a este ciudadano por parte de la Fiscal del Ministerio Público, éste cambio su testimonio, constituyendo el vicio referido a que la sentencia esta fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral . –

Por otra parte, el recurrente alega que las actas de debate se encuentran incompletas, ya que no reflejan el desarrollo total del debate. Señala que en el acta de debate, no aparecen circunstancias de las cuales solicitó dejar constancia y que las mismas no aparecen reflejadas en el acta y que por lo tanto la sentencia impugnada presenta vicios de nulidad por haber incurrido el Tribunal en quebrantamiento de principios fundamentales que rigen el proceso penal, alegando de esta manera el motivo referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión.- Analizado así el Recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.-

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, esta Alzada admite las pruebas documentales ofrecidas, referidas a las actas del debate oral y público, en cuanto a la prueba testimonial ofrecida por la defensa, se declara inadmisible, por cuanto esta Corte de Apelaciones no se puede convertir en un Tribunal de mérito, además el recurrente no señala específicamente de que hechos tiene conocimiento el ciudadano Salvador Eduardo Oliveros, es decir que es lo que pretende probar, y así se decide.-

En segundo lugar considera esta Corte que es necesario para decidir sobre el recurso convocar a las partes a los fines de la realización de una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual tendrá lugar el octavo día siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, actuando con el carácter de defensor privado del acusado ALEXANDER JOSÉ DE LA CRUZ CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.663.776, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 29 de Noviembre de 2004, mediante la cual sentenció al prenombrado acusado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451, 452 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior, (ponente)

La Jueza Superior, CARMEN BELEN GUARATA

YEANETTE CONDE LUZARDO La Secretaria,

MARÍA WETTER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria,

CBG/yllen MARÍA WETTER