REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 17 de Enero de 2005

194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006896
ASUNTO : RP01-R-2004-000189
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados EDUARDO DÍAZ LAKATOS y ALEJANDRO MOLINA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el N° 17.753 y 81.303 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos VICENZO CASERTA STANCO y DONATO CASERTA STANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.440.225 y V-9.279.368 respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 10 de noviembre de 2004, mediante la cual decreta conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, negativa de la solicitud de plazo prudencial para presentar el acto conclusivo de la investigación, planteada en fecha 21 de septiembre de 2004, en la causa penal que se les sigue según los investigados por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la Admisión del recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido del recurso interpuesto por los abogados EDUARDO DÍAZ LAKATOS y ALEJANDRO MOLINA, se observa que el mismo sustenta su escrito de apelación en la previsión legal establecida en los ordinales 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada, que en la presente causa el dispositivo del fallo se dictó en fecha 10 de noviembre de 2004, tal como se observa en el folio setenta y nueve (79), quedando las partes notificadas de la misma, y hasta el día 17-11-04, fecha en que fué interpuesto el recurso de apelación por los Abogados EDUARDO DÍAZ y ALEJANDRO MOLINA, Apoderados Judiciales, transcurrieron siete (07) días, ya que del cómputo legal se deduce que transcurrieron los días jueves 11, viernes 12, sábado13, domingo 14, lunes 15, martes 16 y miércoles 17 de noviembre de 2004.

Cabe acotar que en la fase preparatoria todos los días son hábiles eso se contrae del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 172: Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”


El presente recurso se encuentra en la fase de investigación, se cuentan por días continuos, siendo por lo tanto extemporáneo, ya que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisiblidad del recurso de apelación, dentro de las cuales encontramos:

“Artículo 437: Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(Omissis)
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneo.”

Al constatar que el recurso de apelación, fue presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo, el día 17 de Noviembre de 2004, cursante al folio ocho (08), forzoso es concluir que el recurso interpuesto, es Inadmisible por extemporáneo, ya que fue presentado el día séptimo, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados EDUARDO DÍAZ LAKATOS y ALEJANDRO MOLINA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el N° 17.753 y 81.303 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos VICENZO CASERTA STANCO y DONATO CASERTA STANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.440.225 y V-9.279.368 respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 10 de noviembre de 2004, mediante la cual decreta conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, negativa de la solicitud de plazo prudencial para presentar el acto conclusivo de la investigación, planteada en fecha 21 de septiembre de 2004, en la causa penal que se les sigue según los investigados por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.
La Jueza Presidente,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)

La Jueza Superior, CARMEN BELÉN GUARATA

YEANNETE CONDE LUZARDO La Secretaria,

MARÍA WETTER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,

MARÍA WETTER