REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 17 de enero de 2005
194º y 145º


ASUNTO N° RP01-R-2004-000029

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo



Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, en su condición de Defensora Privada de los imputados: BLAS EDUARDO LÓPEZ CASTILLO, SANTIAGO GARCIA CLEMENTE, VIDAL RAMIREZ RAVELO, CARLOS MARIO RAMIREZ Y JORGE NELSON GUERRERO, contra decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 de noviembre de 2.004, mediante la cual se mantuvo la medida de privación preventiva de libertad y se ordenó el pase al juicio, admitida como fue la acusación fiscal, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, Ocultamiento de Estupefacientes, previstos y sancionados el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Porte Ilícito de arma de fuego, ocultamiento de arma de guerra y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 278, 275 y 287, todos del Código Penal ¸ y celebrada como ha sido la Audiencia Oral Constitucional , esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes :


DE LA COMPETENCIA

De conformidad con la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer una acción de amparo, es el Tribunal Superior a aquel que emitió el fallo, y sentencia del 8 de diciembre de 2.000; y visto que la decisión que se pretende impugnar emana de un Tribunal de Primera Instancia, y siendo esta Corte de Apelaciones su superior jurisdiccional, se declara competente, y así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE

En primer lugar tal como lo expone en su escrito contentivo de la presente acción de amparo, la accionante manifiesta que al referirse el Juzgador A quo al allanamiento en la “ Villa Majagual”, conculca el derecho a al inviolabilidad de morada, el derecho a la defensa y el derecho a un justo proceso, así como que carece de sustentación legal. Señala en consecuencia su criterio de que “ El numeral uno del artículo 210 , se refiere única y exclusivamente a la posibilidad de evitar un delito flagrante contra la vida o integridad física de las personas de los moradores de la casa que bajo esas circunstancias se precisa allanar, nunca como en el caso de autos en el cual se allanó una morada por considerar que allí se escondían evidencias de delitos cometidos por personas indeterminadas y bajo circunstancias jamás esclarecidas.”

Continúa su exposición al respecto, señalando que la doctrina tiene establecido que todo allanamiento efectuado sin el cumplimiento de los requisitos que conducen a la expedición de una orden de allanamiento es, en principio nulo de nulidad absoluta, no pudiendo derivarse de él ninguna consecuencia jurídica.
En su particular II de su escrito, manifiesta que el acta de la audiencia preliminar es inteligible, que no fueron comprobadas o descartadas las coartadas y descargos de los imputados y las pruebas que se pretenden usar contra sus defendidos, obtenidas contra lege, según su criterio, violentándose el esquema racional contenido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual en su opinión” quedó atosigada de nulidad por errores inexcusables de juicio por parte del Juez”.

En su particular III, señala la accionante, que al producirse la admisión de la acusación , tal como se hizo en la oportunidad de efectuarse la audiencia preliminar, ello conculcó gravemente expresas normas de procedimiento penal, violando el juez con ello, el derecho a un justo y debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que el fiscal no hizo en su criterio, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, violándose el numeral 2 d el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como consecuencia de estos alegatos antes señalados que finalmente en su escrito la accionante solicita, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que no figuran expresamente en la Constitución o instrumentos internacionales sobre derechos humanos, solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declare la nulidad absoluta de todos lo actuado en el juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Control de esta entidad federal, durante la audiencia preliminar, y se ordene la libertad plena de sus defendidos, por la violación de sus derechos a defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones, la misma entra a conocer esta causa para pronunciarse y para ello, hace las observaciones siguientes:

Hemos de comenzar en el mismo orden como han quedado expuestas por la accionante sus razones y alegatos de los hechos, que en su criterio conforman violaciones a derechos de sus defendidos. Así tenemos, que en primer lugar, se está refiriendo a la ausencia de orden de allanamiento en la Villa Majagual, por lo cual acarrea la nulidad absoluta de lo actuado.

Comencemos por este punto, sobre el cual de la lectura del contenido de las actas procesales que acompaña la misma accionante, tanto con la acción , como el contenido del acta de la audiencia preliminar, se procedió en primer lugar al allanamiento de un galpón situado en el sector de la zona industrial ubicado en el Peñon, de esta ciudad de Cumaná, y posteriormente en el fundo Majagual ubicado en el sitio Esteban Grande, Municipio Santa Fé de este estado Sucre.
Manifiesta al respecto la accionante que el Juzgador A quo argumentó al respecto, que estas diligencias relacionadas con la Villa Majagual se iniciaron producto de diligencias policiales realizadas por la Guardia Nacional, quienes ante la inminente perpetración de un hecho punible perseguible de oficio, y amparándose en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar actos de investigación que dio como resultado la incautación de una cantidad considerable de droga de la denominada cocaína. De igual manera continua el juzgador exponiendo según lo dicho por la accionante, que los organismos encargados de la investigación actuaron atendiendo la excepción contenida en el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se puede leer tanto en el contenido mismo del acta de audiencia preliminar, signada con la numeración 1 al 12, de las actuaciones cursante ante esta Corte, que la accionante no niega que el allanamiento a la Villa Majagual se haya efectuado de seguidas que se produjo el del galpón en el sector El Peñón de esta Ciudad de Cumaná. Ello evidencia que no es falso que producto del inicio de unas diligencias de investigación policial se produjera este segundo allanamiento, lo cual nos lleva a una de las dos excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a impedir la perpetración de un delito, tal como manifestó, según la exponente el A quo, que actuaron los organismos de investigación policial, en fundamento a la norma prenombrada.
Al respecto hemos de hacer mención a la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 14 de agosto de 2.002, que “ …la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal autorizan a que sin orden judicial se realice un allanamiento para impedir la perpetración de un delito” . Por otra parte en esa misma decisión antes señalada, el Magistrado citó además el contenido del artículo 257 de la Constitución , que dice:

“ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalismos no esenciales”.
De igual manera aunado a lo antes dicho, añadió a su decisión, los siguiente : “ Las declaraciones de los testigos presenciales en el allanamiento le otorgan eficacia probatoria”. En el caso que nos ocupa, la accionante no ha dicho en ningún momento ni en su escrito , ni de forma oral en el momento de hacer su exposición en la audiencia oral efectuada, que hubiere inexistencia de testigos en el procedimiento llevado a cabo por la Guardia Nacional en dicho allanamiento.
Dicho lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar Sin lugar, lo alegado por la accionante con respecto a la falta de orden de allanamiento ya analizado. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, y como segundo punto la accionante expone, que las pruebas que se pretenden usar en contra de sus defendidos no fueron en audiencia preliminar, comprobadas o decantadas, y que la decisión que se pretende atacar por medio de esta acción no llena los requisitos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto tenemos: El último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la celebración de la audiencia preliminar, en este nuevo sistema acusatorio, que: “ En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

Esta disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que han de conocer la causa como para las demás partes intervinientes. De allí que no se pueden plantear cosas que son propias del juicio oral, pues durante el desarrollo de la esta etapa intermedia, sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, y por ello tampoco se aplica en esta etapa, y menos en la audiencia preliminar, los principios de contradicción y de inmediación en relación al material probatorio de la causa. Sustentar lo contrario, trasluce un total desconocimiento de las distintas fases procesales de este sistema acusatorio.

Lo antes dicho ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2.004, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien además a lo antes dicho, agrega:

“ En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del Juicio Oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control de las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…”

Aunado a lo antes dicho, de igual manera no le está dado en esta fase al Juez de Control, valorar ni pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues constituye materia del juicio oral. El rol del juez de control, como su nombre lo indica será el controlar la lícitud del procedimiento, de las pruebas que van a tener como consecuencia ineludible el aseguramiento del imputado, y de los objetos incautados o decomisados. En consecuencia , mal podría pretender la accionante subvertir el orden y las normas establecidas por el Legislador por cuanto las mismas no beneficien en un momento dado a sus representados.

Tal como lo expone el Doctor Roberto Delgado Salazar, en su libro “ Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano”: “ El sistema acusatorio se fundamenta en la necesidad de la acusación para iniciar el proceso y prácticamente también en la inactividad del juez en materia de pruebas y su papel de árbitro o director del enfrentamiento entre las partes, quienes deben aportar las pruebas para sustentar o desvirtuar la acusación”.
Lo antes analizado en conjunto, con la lectura del contenido de lo decidido por el juzgador A quo en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar; sin lugar a dudas estuvo ajustado no sólo a los planteamientos esgrimidos por las partes, a las forma de dilucidar todo lo expuesto en la misma, dándo así cumplimiento a lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR lo alegado al respecto por la accionante, Y ASI SE DECIDE.

En tercer lugar, la accionante se refiere la admisión que de la acusación fiscal hizo el juzgador A quo , además señala la violación del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que existe un pronunciamiento claro por el Juez Segundo de Control al respecto en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar correspondiente en esta causa, y que dicho Juez , como ha quedado expuesto, actuó de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, como de igual manera considera esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público dio total cumplimiento a los requisitos exigidos para la presentación de acusación en contra de alguna persona. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la Nulidad que pretende la accionante, también nuestro máximo Tribunal de República ha tenido pronunciamiento reiterado al respecto, citando en esta oportunidad sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10 de enero de 2.002, en la cual manifestó “ que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República , las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República “. Igual criterio reza para el debido proceso. Sin embargo hechos los análisis y pronunciamientos que anteceden, sin lugar a dudas que de igual manera considera esta Corte de Apelaciones que ha de declararse SIN LUGAR tal solicitud. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente , se hace necesario por parte de esta Corte de Apelaciones, hacer a la accionante las observaciones siguientes:

La acción de Amparo es de un carácter Extraordinario, la cual no puede ser utilizada para sustituir el ejercicio de otros recursos o medios de defensa ordinarios, de los que también el Legislador ha implementado para las partes en el proceso penal. En el caso que nos ocupa consecuencia de los motivos que se expusieron ante esta Corte de Apelaciones como procedentes y fundamentales a la acción de amparo esgrimida, pareciera más bien fundamentos propios de un recurso de apelación ordinario, y no puede pretenderse a través de la utilización de esta vía extraordinario subvertir el orden de lo dispuesto por las leyes y Códigos al respecto.

Aunado a lo antes dicho, la accionante no supo individualizar de manera expresa aquellas partes de la decisión que ha pretendido atacar a través de una acción de amparo, mediante la cual demostrara la incongruencia que manifestó en su exposición oral ante esta Corte de Apelaciones en el día de hoy.

De igual manera considera procedente y oportuno hacer a la accionante un llamado de atención, en cuanto al lenguaje, vocabulario y expresiones soeces, irrespetuosas y groseras que utiliza al referirse tanto al Juzgador A quo en este caso, y demás funcionarios judiciales que participaron en la audiencia preliminar a la cual tanto atacó en su escrito. En todo momento ha de conservarse la ética profesional, el comportamiento cónsono con la actividad de ser los portadores de la bandera de la defensa de derechos y garantías constitucionales que se consideran violados a otras personas, en este caso de un abogado en ejercicio que defiende los derechos e intereses de sus clientes o representados, pero que a la vez pretende con su comportamiento y expresiones fuera de todo contexto moral y de ética menospreciar e irrespetar a otros que cumplen con su deber y con el sagrado papel de impartir justicia, conforme a las leyes. Lo Cortés, no quita lo valiente.

En fundamento a todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar SIN LUGAR la Acción de Amparo interpuesta, por cuanto no hubo violación alguna de normas de rango constitucional, inherentes a la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 25 de noviembre del 2.004. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara : SIN LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por la abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, en su carácter de Defensora Privada de los imputados : Blas Eduardo López Castillo, Santiago Garcia Clemente, Vidal Ramirez Ravelo, Carlos Mario Ramirez y Jorge Nelson Guerrero, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 25 de noviembre de 2.005, mediante la cual se mantuvo la privación preventiva de libertad, se admitió la acusación fiscal, y se ordenó su pase a juicio oral y público.
Publíquese, regístrese y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta de ley.
La Jueza Presidenta ( PONENTE ),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

La Jueza Superior,

DRA CARMEN BELÉN GUARATA A.
La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE L.
La Secretaria Acc.

Abg. MARIA WETTER.

Seguidamente Se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria,

Abg. MARIA WETTER.