REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 14 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2004-000197
ASUNTO : RP01-R-2004-000197
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR HERNÁNDEZ LUNA, en su carácter de defensor privado de los acusados ALEJANDRO ENRIQUE RIVERO GAMARDO y JOSÉ RAFAEL COA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.125.395 y 16.252.459, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 18 de Noviembre de 2004 en el acto de audiencia preliminar, donde niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, a quienes se le sigue causa penal por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículos provenientes deL Robo y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 219 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Plantea el recurrente, abogado Julio César Hernández Luna, en su escrito de apelación lo siguiente:
“En fecha 18 – 11 – 2004, este Tribunal Cuarto de Control, en Audiencia Preliminar le fue solicitada revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados ALEJANDRO ENRIQUE RIVERO y JOSÉ RAFAEL COA RODRÍGUEZ, por parte de la Defensa; y este mismo Tribunal consideró que la Privación de Libertad era la medida idónea y que esta debía mantenerse para garantizar las resultas del proceso en virtud de las consecuencias de los delitos imputados y los fundamentos serios surgidos de las actuaciones para el enjuiciamiento de dichos imputados, argumentando que no habían variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación de libertad que le fuera decretado a los ciudadanos de autos. Por considerar que se mantenían los supuestos de hecho que la originaron, con pleno asidero en los supuestos de derecho contenidos en e Artículo 250 numeral 3 del C.O.P.P., como lo es el Peligro de Fuga y la Obstaculización, por existir concurrencia de delitos y porque las penas exceden de tres años de prisión
Como puede observarse, la pena aplicable por los delitos por los cuales la representación Fiscal ha acusado a mis defendidos no excede de 10 años en su límite máximo y la representación de la vindicta pública, pese a la presentación de la acusación y haber solicitado que la medida continue (sic) impuesta, no ha acreditado elementos serios en contra de mis defendidos que evidencien el peligro de fuga o de la obstaculización, y por ende, evidencien la necesidad de la imposición de la medida privativa de libertad que nació de la presunción legal del peligro de fuga ,…
En virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, y de conformidad con el artículo 447 ordinal 4°, 8 y 9 del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a presentar FORMAL APELACIÓN, contra el auto dictado en fecha 18-11-2004 que ordenó mantener la medida privativa de libertad contra mis defendidos…”

Emplazada como fue la representante del Ministerio Público, en la persona de la Abogada Jenny Ramírez, esta no dió contestación al Recurso interpuesto por el defensor de los imputados de autos.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el presente caso, es necesario dilucidar si la decisión recurrida, es apelable con el vigente Código Penal adjetivo; establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “c”, lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisiblidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (omisis)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

De lo anterior se infiere, que por disposición expresa del legislador los recursos de apelaciones contra aquellas decisiones que sean inapelables deberán ser declarados Inadmisibles.

Ahora bien, del análisis y estudio de la presente causa, se evidencia claramente que la defensa apela de la negativa de la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, ya que la decisión de la cual apela expresó lo siguiente:
“En cuanto a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos y solicitada por la defensa considera este Tribunal que ciertamente el principio imperante es la libertad como regla en nuevo proceso penal pero hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinados por la ley y apreciados por la juez…, motivo por el cual examinado como ha sido la medida privativa de libertad y considerando que se mantienen los supuestos de hecho que la originaron con pleno asidero en los supuestos de Derecho contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Niega el pedimento de la defensa y ratifica la medida de privación preventiva de libertad de los imputados…” (Subrayado y negrillas nuestras)

En virtud del párrafo antes citado, esta Corte de Apelaciones considera que ciertamente la defensa apela de la negativa de la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en contra de sus defendidos y que en su escrito de apelación disfraza su pedimento a los fines de tratar de confundir a esta Corte de Apelaciones.

Por su parte, el artículo 264 de la norma adjetiva penal establece lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(subrayado y negrillas nuestras.

Ahora bien, siendo que la decisión de la cual recurre el defensor de los imputados, es una decisión basada en la negativa por parte del Juez de Control de revocar la medida privativa de libertad que pesa en contra de los acusados ALEJANDRO ENRIQUE RIVERO GAMARDO y JOSÉ RAFAEL COA RODRÍGUEZ, en base a las disposiciones antes mencionadas, debe desde luego declararse inadmisible el recurso de apelación de conformidad con el artículo 437, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por expresa disposición de la Ley y así se decide.


D I S P O S I T I V A

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR HERNÁNDEZ LUNA, en su carácter de defensor privado de los acusados ALEJANDRO ENRIQUE RIVERO GAMARDO y JOSÉ RAFAEL COA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.125.395 y 16.252.459, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 18 de Noviembre de 2004 en el acto de audiencia preliminar, donde niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, a quienes se le sigue causa penal por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 219 del Código Penal, según lo preceptuado en el artículo 437, literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior Ponente,

La Jueza Superior, CARMEN BELEN GUARATA

YEANNETE CONDE LUZARDO
La Secretaria,

MARÍA WETTER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

MARÍA WETTER
CBG/yllen