REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2004-000032
ASUNTO : RP01-O-2004-000032
Ponente : Carmen Belén Guarata
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano EDGAR JUVENAL RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.694.054, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 8 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del imputado EDGAR JUVENAL RAMÍREZ MARTÍNEZ, y se otorga la prórroga solicitada por el Ministerio Público. Una vez admitida la presente acción de amparo y celebrada como ha sido la audiencia oral constitucional, esta Corte de Apelaciones, emite su fallo en los términos siguientes.
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de alzada, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja) estableció en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer una acción de amparo, es el Tribunal Superior a aquel que emitió el fallo, y visto que la decisión que se impugna emana de un Juez de Primera Instancia, y siendo esta Corte de Apelaciones su superior jurisdiccionalmente, se declara competente y así se decide.
II
A N T E C E D E N T E S
En fecha 03 de Noviembre de 2004, la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Edgar Juvenal Ramírez, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en al artículo 407 del Código Penal.
En fecha 18 de Noviembre de 2004, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Jesús Enrique Requena Rodríguez, presentó una solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo, solicitando asimismo se mantuviera la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado de autos.
En fecha 04 de Diciembre de 2004, la defensora pública del imputado, solicita de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de su representado, en virtud de haber transcurrido mas de treinta días sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara Acusación.
En fecha 07 de diciembre de 2004, la Jueza Segunda de Control acordó celebrar la Audiencia oral para decidir sobre la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público, la cual fue acordada, declarando en ese mismo acto sin lugar, la solicitud de medida cautelar sustitutiva planteada por la defensa.
III
FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE
La accionante fundamenta la presente acción en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega que la decisión sobre la cual versa la acción de amparo viola expresamente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta y el derecho a la Tutela judicial efectiva.
Afirma que la Jueza de Control, con su decisión viola de manera flagrante las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 6, 8, 12, 177, 250 y 243 del Código Orgánico Procesal.
Finalmente solicita se declare con lugar la presente acción de amparo y se ampare a su defendido en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales violentadas.
III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Una vez admitida la presente acción de amparo, se oficio a la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada Mayra Belisario, a los fines de que presentara informe ante esta Corte de Apelaciones, en referencia a lo planteado por la accionante, en dicho informe se señala lo siguiente:
“En fecha 18 de Noviembre del año 2.004, el Abog. Jesús Enrique Requena Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicita ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte una PRORROGA, en la causa Nro. RP11-S-2.004-005128, LLEVADA POR ESTE Juzgado, para el mantenimiento de la coacción personal…
En fecha 07 de Diciembre del presente año, este Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Prorroga en el presente asunto, para el día 08 de Diciembre de 2004 a las 11 de la mañana…
En fecha 08 de Diciembre del 2004 se constituye en la sala de Audiencia Nro. 4 este Tribunal para celebrar la Audiencia Oral Especial de solicitud de Prorroga y en la misma la Defensa solicitó a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado Edgar Juvenal Ramírez Martínez, y en esa misma fecha este Tribunal declaró sin lugar la solicitud, por cuanto no han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano.
…se observa que ese mismo día 18 de Noviembre del presente año, a las 08:08:51 p.m. se recibe presentación de escrito oficio Nro. SUC-3-1268-2.004, solicitando Prorroga del asunto RP11-P-2004-000342, por ante la Unidad de Alguacilazo y la misma fue recibida por el Alguacil Rigoberto José Millán Ortega (anexo fotocopia del libro diario del Tribunal), en fecha 19 de Noviembre del presente año fue recibida por la Coordinadora de Secretarios Abog. Mary Elena Farias (Anexo relación de causa entregadas al Pool de Secretarios), en virtud de que la secretaria Administrativa de este Despacho se encontraba de reposo por un lapso de 48 horas (Anexo fotocopia del libro diario de las actuaciones de este Tribunal) motivo por el cual fue recibido por la coordinadora. Ahora bien, observa este Tribunal que desde la fecha de su recepción hasta el día 26-11-04, fecha en que la Abg. Lissette Caraballo en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dictó auto fijando para el día Lunes 06 12 2004, la Audiencia para decidir prórroga, sin participarme que había una solicitud de prórroga y la cual se había fijado de manera extemporánea (anexo copia del auto fijando la audiencia para decidir prórroga); asimismo observa este Tribunal que la fecha para la cual estaba fijada la audiencia para decidir la prórroga solicitada por el Fiscal fue diferida en virtud de que en dicha fecha no hubo labores de audiencia por estarse celebrando el día del Juez y la Inauguración de los Tribunales Laborales, fijándose una nueva oportunidad para el día 08-12-04….”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidada como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:
Los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 1: “…podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis)
Del estudio de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora pública penal, se evidencia que las misma denuncia la violación del debido proceso a su defendido, específicamente la norma Constitucional señalada en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse decidido la solicitud de prórroga extemporáneamente, es decir después de los treinta días siguientes a la fecha del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado Edgar Juvenal Ramírez, aún cuando la representación fiscal presentara su solicitud de prorroga oportunamente.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 01 de febrero de 2001 estableció:
“…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible…”
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 250. (Omissis) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. (Omissis)
Se evidencia de autos, que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público cumplió con la obligación que le impone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando con de 05 días de anticipación, antes del vencimiento del lapso legal establecido para presentar la acusación o cualquier acto conclusivo, la solicitud de prorroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Igualmente se constata que la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, abogada MAYRA BELISARIO convocó una audiencia oral para decidir sobre la solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal el Ministerio Público, tal como lo dispone la norma legal in comento y que la defensora solicito la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad con posterioridad a la presentación de la solicitud de prórroga efectuada por la representación del Ministerio Público.
Ahora bien, en decisión de fecha 22 de Diciembre de 2004 se estableció y que fuera válido para todos los Jueces de Control que deben decidir las solicitudes que interpongan las partes en los plazos de ley, no es menos cierto en el caso que se examina, aun cuando la audiencia de prorroga se celebró con retardo, alegando la Juez excusas no imputables a ella, el Juez de Control cumplió con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir celebró la audiencia de prorroga, se pronunció sobre la misma e igualmente contestó la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa, y que es el Quid que se plantea con la acción de amparo interpuesta por la defensa.
En base a las anteriores consideraciones, considera esta Corte de Apelaciones que la Jueza Segunda de Control en ningún momento violentó el debido proceso al imputado de autos, ya que su actuación estuvo apegada a lo establecido en la norma adjetiva penal antes comentada, es decir a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez que tuvo conocimiento sobre la solicitud de prórroga interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, acordó la realización de la audiencia oral para decidir sobre la misma y para escuchar al imputado.
Como corolario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones determina que en el presente caso no hubo violación a normas de rango constitucional ni legal por parte de la Jueza Segunda de Control, por lo se declara SIN LUGAR, la acción de amparo interpuesta por la abogada Siolis Crespo Díaz, en su carácter de defensora del ciudadano Edgar Juvenal Ramírez y así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano EDGAR JUVENAL RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.694.054, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 8 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del imputado EDGAR JUVENAL RAMÍREZ MARTÍNEZ, e igualmente otorgó la prorroga de Ley.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez notificadas remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.
La Jueza Presidenta,
Cecilia Yaselli Figueredo La Jueza Superior Ponente,
La Jueza Superior, Carmen Belén Guarata
Yeannete Conde Luzardo
La Secretaria,
María Wetter
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La secretaria,
María Wetter
CBG/yllen
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