REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 08 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO Nº: RP01-R-2005-000224
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el Recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT y JULIO MARVAL, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ENRIQUE JOSÉ CARABALLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.855.488, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ BELLO GONZÁLEZ.
Alegatos de los Recurrentes
Los defensores privados, abogados LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT Y JULIO MARVAL, dirigen su recurso contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en la cual el Juez decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ENRIQUE JOSÉ CARABALLO MARTINEZ.
Alegan los recurrentes que:
“…El Ministerio Público precalifica el delito imputado a nuestro defendido como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y tal precalificación es acogida por el Tribunal de Control No. .02 del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano…”
Continúan señalando que los hechos ocurrieron de la siguiente forma:
“… En fecha 22 de octubre próximo pasado, nuestro representado, ciudadano ENRIQUE JOSÉ CARABALLO MARTINEZ,…se encontraba en su casa de habitación…en compañía de los ciudadanos: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ Pastrano…JULIO CÉSAR LEÓN GONZÁLEZ…OMAR JOSÉ BELLO GONZÁLEZ, VÍCTIMA EN LA PRESENTE CAUSA. Nuestro defendido había invitado a los ciudadanos arriba identificados, todos amigos, a tomarse unos tragos en su casa…nuestro defendido pasó al interior de la vivienda y salió nuevamente con un arma de fabricación artesanal…con la intención de mostrárselos a sus amigos...Inmediatamente sacó el cartucho que se lo introdujo al arma de fuego, pero cuando trato de cerrarlo se escuchó una detonación y OMAR JOSÉ BELLO se inclinó llevándose las manos a un costado…”
“… La narración de los hechos…determina con MERIDIANA CLARIDAD Y EXACTITUD, tal cual ocurrieron los acontecimientos.. expresan claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron…”
Manifiestan que :
“… el delito que se le puede y debe imputar a nuestro defendido es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos previstos en dicha norma… el tipo penal que corresponde a los hechos que nos ocupa, no es otro sino el contenido en el artículo 409 y nunca el del tipo penal del 405 u Homicidio Intencional, puesto que en ningún momento ha quedado demostrado que nuestro defendido haya tenido la intención de causa la muerte de su amigo. Simplemente, y así lo reconocemos, lo que ocurrió fue que “imprudentemente” nuestro defendido, sin conocer las condiciones del arma , dicho sea de paso , de fabricación casera, la manipuló y, tal como afirman los testigos presenciales del suceso, al momento de pretender cerrarla con el cartucho adentro del cañón, este se disparó causando la muerte de Omar José Bello González…Es importante asimismo, ciudadanos Magistrados revisar con detenimiento la experticia….dichos expertos manifiestan que la pieza “se aprecia en regular estado de conservación”…quizás haya sido el motivo de que ésta se haya disparado al pretender nuestro defendido cerrarla con el cartucho dentro del cañón del arma…”
Indican que:
“…El Tribunal de Control No. 02, al precalificar el delito como Homicidio Intencional, no está tomando en cuenta que nuestro defendido…no tuvo la intención de causa ningún daño, sino que, por el contrario fue negligente en su conducta al momento de manipular el arma…el Dr. Alberto Arteaga en su obra “Derecho Penal Venezolano”…en cuanto a la involuntariedad del hecho y señala:” lo que caracteriza negativamente la culpa. LA FALTA DE INTENCIÓN O DE VOLUNTAD DEL RESULTADO O DEL HECHO, intención o voluntariedad que, como ya vimos, caracteriza al DOLO. El sujeto, por tanto, no debe haber tenido la intención de realizar el hecho constitutivo de delito; el resultado producido debe ser INVOLUNTARIO…José Rafael Mendoza…al referirse al Homicidio Culposo:”-… la culpa es la omisión voluntario de la diligencia al calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio acto. Así al no haber previsto la consecuencia dañosa, distingue el homicidio culposo del doloso…”
Finalmente solicitan se proceda al cambio de calificación jurídica, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Notificada la representante del Ministerio Público en la persona de la abogada CRISTINA MIJARES, esta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de Octubre de 2005, el Juez Segundo de control decretó la privación Judicial Preventiva libertad del ciudadano ENRIQUE JOSÉ CARABALLO MARTINEZ, al cual se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal.
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RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Para resolver la apelación interpuesta esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Cursa al folio catorce (14) de la presente causa, declaración del ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ PASTRANO, quién manifestó que se encontraban tomando en compañía de OMAR JOSÉ BELLO Y JULIO CARMELO LEÓN, que se presentó ENRIQUE JOSÉ CARABALLO MARTINEZ, quien compró una botella de anís y los invitó para su casa para realizar un guisado, que ellos aceptaron y estando allá, el citado ciudadano entro a su casa sacó un chopo se los mostró y de inmediato sacó un cartucho que introdujo en el arma de fuego y al tratar de cerrarlo se escuchó una detonación y su amigo OMAR JOSÉ BELLO GONZALEZ, se inclinó llevándose las manos a un costado y de inmediato empezó a sangrar, le atacaron los nervios y salió corriendo.
Cursa al folio veinticinco (25), la declaración del ciudadano JULIO CÉSAR LEÓN GONZÁLEZ, quien depuso que estaba en compañía de dos amigos , cuando llegó el ciudadano ENRIQUE CARABALLO, y los invitó a tomarse una botella de anís en su casa, una vez allí y después de varios tragos, el mencionado ciudadano sacó a relucir un arma de fuego y en el momento en que la manipulaba se le salió un disparo que impactó en el cuerpo de OMAR BELLO, siendo auxiliado por el ciudadano que accionó el arma, hasta un carro.
Cursa al folio diez (10), Inspección No. 1769, de fecha 22 de octubre del 2005, practicada en la morgue del Hospital Universitario DOMINGO ANIBAL DOMINICCI, Carúpano, Estado Sucre; donde se deja constancia de las heridas que la ocasionaron la muerte del ciudadano que en vida se llamaba OMAR JOSÉ BELLO GONZÁLEZ.
Asimismo cursa al folio once (11), Inspección No. 1770, practicada en una vivienda ubicada en el sector Charallave, Calle la Caldera, frente a una casa pintada de blanco, en Carúpano, Estado Sucre; lugar donde sucedieron los hechos.
Con todos los elementos descritos, no cabe la menor duda que se cometió un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero el quid de la cuestión es la calificación jurídica que el Juez A quo, le dio al hecho. Con relación a ello observa esta Corte de Apelaciones que de la declaración de los testigos se evidencia que ciertamente el imputado ENRIQUE JOSÉ CARABALLO MARTINEZ, accionó el arma de fuego que le ocasionó la muerte a OMAR JOSÉ BELLO GONZALEZ.
Ahora bien lo que hay que determinar en el presente caso es si el imputado tuvo la intención o no de causar el daño, para ello es necesario analizar lo que al respecto establece la doctrina cuando hace la diferenciación entre el dolo y la culpa. Existe el dolo cuando la voluntad del autor apunta inequívocamente hacía el resultado previsto en el tipo penal. El autor a previsto y querido los resultados de su acción u omisión, es decir hay una relación inmediata entre lo querido y lo realizado. Mientras que en la Culpa el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos , o cuando a pesar de haberlos previstos, confió imprudentemente poderlos evitar.
Al analizar las declaraciones dadas por los testigos presénciales del hecho, se evidencia que el imputado obro con imprudencia ya que todos declararon que sacó el arma y al tratar de cargarla esta se disparó y le ocasiono la herida que posteriormente le produjo la muerte a la victima. En ninguna parte de las declaraciones se aprecia que hay existido algún tipo de roce entre el imputado y la victima, todo lo contrario era de un grupo de amigos que estaban compartiendo y consumiendo bebidas alcohólicas.
Considera esta Alzada que ciertamente la calificación jurídica que debe atribuírsele al hecho es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Así se decide.
Con relación a la solicitud hecha por la defensa de que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Cabe destacar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación del mismo en el hecho y acreditado el peligro de fuga por el daño causado. Sin embargo al tratarse de un delito culposo cuya pena en su limite máximo es de cinco años, tal como lo establece el artículo 409 del Código Penal; lo procedente en este caso es dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole una caución personal, establecida en el artículo 258 ejusdem, debiendo el imputado presentar dos fiadores con capacidad económica para satisfacer treinta (30) unidades tributarias, ser personas de reconocida buena conducta y responsables para atender las obligaciones a que se comprometen en la presente causa.
Queda así revocada la decisión impugnada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT y JULIO MARVAL, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ENRIQUE JOSÉ CARABALLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 5855.488, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ BELLO GONZÁLEZ . SEGUNDO: Se hace el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. TERCERO: Se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ENRIQUE JOSÉ CARABALLO MARTINEZ, de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE REVOCA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y se instruye al A quo para que de cumplimento a la medida otorgada.
La Jueza Presidenta
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior, (ponente)
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario
Abg. LUIS ALFREDO PRIETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS ALFREDO PRIETO
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