REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente
Cumana, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: RP01-O-2005-000023
JUEZ PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.509, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal, de los Adolescentes XXXX y XXXX, por la evidente violación del Derecho Constitucional de la Libertad personal de los referidos adolescentes.-
Admitida la presente acción de amparo constitucional en su debida oportunidad, y celebrada audiencia oral en fecha 05 de Diciembre de 2005, quien aquí decide lo hace en los términos siguientes.
DE LA COMPETENCIA
En Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), se dejó asentado que el competente para conocer la acción de amparo contra un Tribunal es el Superior a aquel que emitió el fallo, y siendo esta Corte de Apelaciones el Superior inmediato del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio que emitió el fallo, se declara competente y así se decide.
ANTECEDENTES
La accionante alega que el Juez Accidental de Juicio de Responsabilidad de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Abogado MIGUEL MONTILLA FERRER, es el agraviante en el presente caso, por violación del Derecho Constitucional a la Libertad Personal de los Adolescentes XXXX y XXXX contra la omisión en la que ha incurrido al conculcar el Derecho a la Libertad Personal que le asiste a los adolescentes de marras, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 548 y el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Denuncia la accionante la violación al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 548 y el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que desde que se decretó la Prisión Preventiva de sus defendidos, los días 23-04-2003 y 16-07-2003, respectivamente, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) meses sin que se haya dictado sentencia condenatoria en la presente causa, permaneciendo sus representados detenidos, el primero de ellos, XXXX detenido durante dos (2) años, seis (6) meses y ocho (8) días, y el segundo, XXXX detenido durante dos (2) años, tres (3) meses y quince (15) días, convirtiéndose dicha prisión Preventiva en una Prisión Ilegal, toda vez que se ha superado con creces el tiempo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica par la protección del Niño y del Adolescente.-
La defensa ha tenido que solicitar en dicha causa la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, en siete oportunidades: 22-10-2003, 11-12-2003, 23-12-2003, 03-08-2004, 31-08-2004, 22-10-2004 y 05-11-2004. Ahora bien, en fecha 05-11-2004, ese Tribunal acordó la Medida Cautelar Prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que la medida debe estar “representada por la constitución de Fianza por parte de dos personas idónea por cada uno de los acusados, los cuales percibían cada uno lo equivalente a un salario mínimo (sic) mensual de acuerdo con lo establecido por la Ley que rige la materia. Como puede observarse, el Tribunal no exigió ningún requisito adicional para otorgar la libertad más que la constitución de la fianza.
Posteriormente el día 18-11-2004, la defensa consigno constancias de Trabajo de los ciudadanos Deivis José Salazar León, Auriner Mudarra, Fanny del Valle Moreno y Ana María Ramos Márquez, después ese Tribunal decidió por auto, diecinueve días después de dicha consignación, es decir el 07-12-2004, agregar otros requisitos para otorgar la libertad como lo son: “que conste en autos, la existencia de la persona Jurídica, donde laboran los mencionados fiadores, mediante consignación en autos de copia simples de las Cédulas de Identidad”, con esta actitud ese Tribunal ha producido un retardo injustificado para otorgar la libertad de sus defendidos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentan la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal, de los Adolescentes XXXX y XXXX, su acción de Amparo Constitucional en base a lo establecido por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13 y 16 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Leídas y analizadas las actas que conforman la presente causa, y con especial énfasis en los hechos alegados por las accionantes como violados o vulnerados en perjuicio de sus representados, nos lleva indefectiblemente a tomar en consideración diversas situaciones inherentes a la presente causa, con respecto a las que se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:
Pasamos a dilucidar las situaciones planteadas por la accionante en el orden expuesto. De allí que ciertamente como lo expone en su escrito, los adolescentes XXXX y XXXX, han permanecido privados de su libertad desde los días 23-04-2003 y 16-.07-2003 respectivamente, lo cual es igualmente corroborado en el contenido del auto dictado por el Juzgado Accidental en fecha 5 de noviembre de 2.004 , es decir que ciertamente hasta la interposición de la presente acción de amparo, han transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “ la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca el mismo la hará cesar, sustituyéndola por potra medida cautelar”.
Por otra parte la accionante lo expuso tanto de manera escrita como de forma oral, las tantas oportunidades en las que la realización del juicio oral y privado seguido a los prenombrados adolescentes han sido diferida la realización del juicio oral y privado en dieciséis ( 16 ) oportunidades , sin que hasta el presente exista una sentencia definitiva, y además condenatoria como lo señala el artículo trascrito.
Aunado a lo antes expuesto, no es menos cierto la veces que la defensa de los adolescentes ha solicitado el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad ante el cuantum del tiempo trascurrido y aún privados de su libertad, siendo en consecuencia otorgada la libertad bajo fianza en fecha 5 de noviembre de 2.004.
Es con respecto a esta medida cautelar que se presenta el segundo escollo planteado en la acción de amparo que nos ocupa, puesto que cumplida por la defensa , hoy accionante, con la presentación de los fiadores tal como fue requerido por el Tribunal a quo, es cuando mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2.004, nuevamente el Tribunal Accidental, sección adolescente, pide la consignación de la copia certificada del Registro Mercantil de las personas jurídicas donde laboran los fiadores presentado, para comprobar la veracidad y congruencia de los datos aportados. Lo cual no fue cumplido por la defensa que los presentaba.
Se hace necesario acotar que estos recaudos solicitados a posteriori por el tribunal de la causa, no eran de imposible cumplimiento, puesto que sólo tendían a verificar los datos suministrados al tribunal, y así como se les dio por esas personas jurídicas una constancia de trabajo y de ingreso mensual, más fácil era suministrar una copia de su registro mercantíl. La sola intención del juzgador A quo, tal como lo expuso en ese auto antes señalado, no era otro que verificas la congruencia y veracidad de los datos suministrados, lejos estaría de causar con ello un retardo injustificado, como lo afirma la accionante.
En segundo lugar, sin lugar a dudas ha transcurrido mucho más del término de tres meses de prisión preventiva, sin que estas causas de diferimientos antes indicadas, puedan adjudicarse a la accionante, más cuando el agraviante de autos tampoco manifiesta que así lo fuere, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de informar a esta alzada del estado de las causas correspondientes estos adolescentes. Es decir no puede ser atribuida a la defensa de los mismos el retardo procesal en el que se ha incurrido, en perjuicio de los adolescentes y en franca violación del contenido del parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 26 y 27 Constitucional.
De allí que en fundamento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido éste al respeto y aplicación del principio del debido proceso en todo estado y grado de las actuaciones sean estas administrativas o judiciales, máximo cuando ha de salvaguardarse los derechos humanos que constituyen la premisa de todo ordenamiento jurídico, siendo el primer mandamiento del Estado el garantizarlos, siendo obligatorio para los órganos de la administración de justicia encauzar dentro del ordenamiento jurídico vigente los mecanismos necesarios y las decisiones ajustada al derecho y a mantener el respeto de las instituciones, que sean lesivas a los derechos inherentes a la persona, consagrados en las leyes , estatutos y dispositivos legales. De allí que en el presente caso, sin lugar a dudas es procedente sustituir la prisión preventiva de los adolescentes XXXX y XXXX, por las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidas éstas a : la presentación cada cinco ( 5 ) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, y la prohibición expresa de ausentarse , sin autorización dada por el Tribunal Accidental de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por ante quien cursa la causa signada con la nomenclatura RX01-O-2003-000007. Debiéndose en consecuencia, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta. Librándose, como se ha hecho; las boletas de libertad correspondientes. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes XXXX y XXXX. SEGUNDO: Se acuerda las medidas cautelares contempladas en el artículo 582, literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistentes en: 1°- presentación cada cinco ( 05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná ; 2°- prohibición expresa de ausentarse , sin autorización dada por el Tribunal Accidental de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por donde cursa la presente causa signada con la nomenclatura N° RX01-D-2003-000007; de la jurisdicción de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. TERCERO. Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad.
Publíquese, regístrese y Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior,
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria acc,
Abg. MILAGROS RAMIREZ..
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria acc,
Abg. MILAGROS RAMIREZ.
CYF/lem.
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