REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
Sección Adolescentes
Cumaná, 12 de diciembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO Nº RP01-R-2004-000193
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente xxxxxxx, contra la sentencia publicada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, por el Juzgado Accidental Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual CONDENÓ con el voto salvado del Juez Escabino PEDRO ALEJANDRO MONTAÑO GIL, al prenombrado adolescente, a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, Ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del niño xxxxxxxxxxx., habiéndose declarado la admisibilidad de dicho recurso de apelación y celebrada la audiencia oral para oír los argumentos de dicho recurso, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar sentencia definitiva basado en las razones que ha continuación se expresan:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado. LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, en su carácter de Defensor Privado del adolescente xxxxxxxxx, fundamenta su recurso de apelación en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los artículos 363 y 364 ejusdem en sus numerales 1, 2, 3 y 4.
PRIMERA DENUNCIA VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD
Con fundamento al numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente aduce que el A quo le dio valor probatorio al reconocimiento, médico legal No 24 y a la experticia de reconocimiento legal, pese a que los expertos no comparecieron al juicio oral; alegando la recurrida que la defensa no se opuso a su exhibición. Sin embargo aduce el recurrente que en las conclusiones manifestó el porqué no debía dársele valor probatorio; a esas pruebas ya que contravenían el principio de oralidad establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la denuncia que se analiza a los fines de dictaminarse sobre su procedencia o no, el recurso de apelación imputa a la recurrida la violación al principio de oralidad, basado en que el A quo le dio valor probatorio tanto a la experticia de reconocimiento legal como al reconocimiento médico legal.
Al efecto observa esta Alzada que el Tribunal Mixto de Juicio, Sección Adolescente, en relación al punto cuestionado a saber:
“…En relación al reconocimiento médico legal No 0224, cursante al folio 23 y a la experticia de reconocimiento legal de igual fecha cursante al folio 20, aún cuando sus creadores no comparecieron a la audiencia oral y privada, el artículo 339 parte final pauta:” …cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio no tendrá valor probatorio salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”y el Abg. Defensor Dr. Luís Arturo Izaguirre, no hizo uso del derecho que lo asiste es decir; manifestando su disconformidad dentro del lapso legal pertinente, el cual era una vez que el Tribunal acuerda dar lectura a las actas promovidas en su oportunidad, y la parte se oponga a esa lectura, porque una vez que se cierra el lapso probatorio conforme al desenvolvimiento normal del juicio, sin que el mismo hubiese hecho uso de este derecho, convalida tal situación…”
Al respeto estima esta Alzada la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios probatorios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad
Establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal expresa:
“…Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que le formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente, el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda remplazarse las declaraciones por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes…”
Por ello no puede prescindirse del testimonio de los expertos ya que tanto el juez como las partes tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado.
Observa esta Alzada que la Fiscal del Ministerio Público, en el juicio oral y privado ratificó las pruebas propuestas entre las cuales se encuentran la declaración de los expertos. Siendo la Audiencia suspendida por la incomparecencia de testigos y expertos tal como se evidencia de las actas del debate; en efecto de la no asistencia de los expertos al juicio y los cuales fueron propuestos en la acusación y debidamente admitidos por el tribunal sus testimoniales; el juez de juicio debió aplicar el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, observando esta Alzada que el Juez Presidente solo pidió la colaboración a la representación fiscal para la comparecencia de los expertos, pero debió emitir la orden expresa a los organismos policiales, que es el deber del Juez Presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los expertos promovidos por cualquiera de las partes.
Ello lo reafirma el artículo 340 ejusdem relativo a la imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba, que establece que en caso de impedimento justificado de asistir al debate, aquellos serán examinados por el Juez Presidente en el lugar donde se encuentren.
En virtud de todo lo antes expuestos se declara con lugar este punto que plantea la defensa concerniente a la violación del principio de oralidad.. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA: Conforme al artículo 608 y 604 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que en el fallo recurrido se enunciaron hechos y circunstancias que no fuero objeto del jucio oral y privado.
Con relación a este punto de la denuncia el recurrente que la motivación expresada por el juez no se ajusta a lo dicho y ocurrido en la sala, en la audiencia, y al efecto señala que:
Dice el Tribunal que xxxxxxxxx declaró que “… se encontró con Marcos Bolaños, en el monte cerca de su casa y le pidió un pajarito y este le dijo que le entregaba el pajarito si le daba el culo, lo agarró por la mano y lo metió en el monte lo dominó y no pudo correr y lo violó, al salir…”
En las actas leemos en la declaración de xxxxxxxx: “…Yo le pedí a él un pajarito y él me dijo que si le daba el culo y me metió para el monte, y me tenía aguantao, y yo no podía correr, luego salimos del monte…”
Aduce el recurrente que el niño en ningún momento dice que su defendido lo hubiera violado.
Este Tribunal Colegiado al hacer la comparación entre lo dicho por la victima y lo expresado por el tribunal observa que xxxxxxxxx al hacer su exposición y tal como consta en las actas del debate expuso textualmente lo siguiente: “…yo le pedí un pajarito a él y el me dijo que si le daba el culo y me metió para el monte y me tenía aguantao y yo no podía correr, luego al salir del monte yo iba adelante y el atrás y le dije a mi papá que él fue el que me violó y más nada…”.
Observa Esta Corte de Apelaciones que ciertamente de las actas se desprende que el adolescente manifestó que “él me violó”., por lo tanto lo aducido por el recurrente que el A quo tergiversa la declaración , es incierta, en cuanto a este punto.
En cuanto a la declaración de BENIGNO REINOZA LÓPEZ, señala la defensa que la misma fue tergiversada por el Tribunal A quo, ya que en la sentencia dice que el padre “…encontró a su hijo llorando…” nada más falso. Al leer las declaraciones de este testigo el mismo dice que él nada vio y ante las preguntas de la fiscalía dijo “EL NIÑO NO LO VI LLORANDO”.
Al revisar esta Alzada las actas del debate se pudo constatar que el testigo BENIGNO REINOZA LÓPEZ, en su declaración señala textualmente: “No tengo conocimiento ninguno porque cuando le avisaron al papá no encontramos a nadie en el hecho. Angélica Bolaños…fue la que le aviso al papá que el niño estaba gritando…”; sin embargo en la sentencia el Tribunal A quo al señalar la declaración de dicho testigo manifiesta que este dijo entre otras cosas “…ve a ver a tú hijo que lo oí gritando por el monte, entonces Euclides se paró y fue a ver y consiguió a su hijo llorando…”. Considera esta Alzada que con relación a este punto el mismo debe declararse con lugar y así se decide.
TERCERA DENUNCIA: La fundamenta el recurrente en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la ley por inobservancia del artículo 364 numeral 3 del mismo Código.
Aduce el recurrente que el Tribunal A quo no plasmo en la sentencia con precisión los hechos y mucho menos las circunstancias de los mismos. No se indica de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, porque las pruebas presentadas en juicio fueron insuficientes y no hace una comparación entre las pruebas.
Con relación a esta denuncia y una vez hecha la revisión de las actas del debate este Tribunal Colegiado pudo constatar que la sentencia impugnada, el Tribunal A quo en su sentencia en el segundo punto que titula “La enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio”, narra en forma sucinta los hechos acaecidos de una manera clara y precisa. Asimismo se observa que si hace el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado. Por lo que el tercer motivo es declarado sin lugar.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, en su carácter de Defensor Privado del adolescente xxxxxxxxxx, contra la sentencia publicada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, por el Juzgado Accidental Mixto de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual CONDENÓ con el voto salvado del Juez Escabino PEDRO ALEJANDRO MONTAÑO GIL, al prenombrado adolescente, a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, Ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del niño xxxxxxxxxxx. SEGUNDO: Se ANULA, la sentencia apelada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado en consecuencia de lo anterior notifíquese a las partes
Publíquese y Regístrese.- Cúmplase lo ordenado.-Notifíquese a las partes.- dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.-
La Jueza Presidenta
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior ponente,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior,
Dra. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria,
Abg. MILAGROS RAMIREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. MILAGROS RAMIREZ
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