REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente
Cumana, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO: RP01-O-2005-000019

JUEZ PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo



Habiéndose establecido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la presente acción de amparo; admitido la Acción de Amparo Constitucional formulada por las abogadas MILDRED GUERRA EDGEHILL y BEATRIZ ELENA PLANEZ DE LA CRUZ, Defensoras Públicas Penales de los ciudadanos XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, y quienes aparecen sancionados en las causas : RP01-D-2003-000004, RP01-D-2004-000100, RP01-D-2004-000079 y RP01-D-2005-000024; esta Corte de Apelaciones, realizada como ha sido en el día de hoy la Audiencia Oral Constitucional, pasa a decidir la presente acción en los términos siguientes:


ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS ACCIONANTES


La presente acción de amparo, es interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, de fecha 17 de octubre de 2005, mediante el cual ordenó el traslado de los citados ciudadanos al Centro de Prisión Preventiva Cumaná.

Como consecuencia de lo acordado por el Tribunal de Ejecución, consideran las accionantes que, se conculcaron los derechos de estos jóvenes, quienes hoy día son adultos; contemplados en los literales B, C y D del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que hace referencia al derecho que tienen relativos estos derechos al trato digno y humanitario, a recibir información en el programa en el cual están insertos y sobre las etapas educativas adecuados a su edad, asistencia a la salud, social y otras necesidades, proporcionado esto por personas idóneas y de formación profesional.

Aunado a ello, aluden además la violación de los derechos contenidos en los literales B, E, y O, del artículo 631 con respecto a la higiene, seguridad y salubridad del lugar de reclusión; agregan a ello violación con dicha decisión al artículo 634, referida a que las sanciones de los adolescentes han de ser cumplidas en instituciones exclusivas para éstos. De allí que consideran que con el traslado ordenado, se viola además el contenido del literal J del artículo 124 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es criterio de las accionantes y así lo expresan que, el Centro de Prisión Preventiva Cumaná no cuenta con el personal capacitado en las áreas pedagógicas, sociales, psicológicas y legales que éstos jóvenes requieren, además de que no reciben la capacitación profesional y recreativa obligatoria. En consecuencia de ello, argumentan y alegan que la Jueza de Ejecución no ha vigilado que la sanción se cumpla como lo dispuso la sentencia que la ordenó, no ha controlado la violación de los derechos fundamentales de los cuales en su criterio han sido objetos sus representados; agregando además que no ha vigilado que el Plan Individual haya sido elaborado para dar cumplimiento así a los objetivos fijados en la ley que rige esta materia especial, durante el cumplimiento de la sanción impuesta. Consecuencia de lo antes dicho, alegan la violación de los literales A, B, C y D del artículo 647, el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Previo a la decisión a dictar, esta Corte de Apelaciones ha de hacer unas consideraciones previas, en fundamento a lo alegado en la audiencia oral constitucional llevada a cabo en la oportunidad en la que fue fijada, tenemos que:

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones estima pertinente y oportuno, hacer nuevamente un llamado de atención a las accionantes, puesto que en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.005, se les advirtió que la acción de amparo debía ejercerse separadamente por cuanto se trata de causas diferentes con motivos distintos, y tal como se expusiera en esa oportunidad, la acción de amparo es autónoma e independiente, y el derecho penal casuístico.

Más aún si bien es cierto el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nos habla de la acumulación que puede darse, ella debe ser ordenada por el juzgador, sin dilación alguna y sin incidencias. Ello implica que presentadas como sean la acción de amparo de manera individual, se solicite por la conexión existentes entre ellas , a los fines de evitar decisiones contrarias o contradictorias, su acumulación, de conformidad a la interpretación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto al cual la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República ha dictaminado que serán supletorias las normas procesales en vigor, lo cual hace alusión primeramente al Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables al procedimiento de amparo, de allí que se hace plausible la acumulación de causas. Pero que ha de ser solicitadas y el Juzgador ordenará sin dilación procesal y sin incidencias, por ello nuevamente el llamado de atención a las accionantes, para que de ninguna manera se repita esta situación, para ante esta alzada, es decir NO DEBERÁ accionar colectivamente.
Consecuencia de ello, se acuerda oficiar lo conducente a la Coordinación Regional de la Defensa Pública Penal.

En segundo lugar, durante la celebración de la audiencia oral constitucional ante esta alzada, las accionantes alegaron y quisieron dejar constancia, con respecto al tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de amparo que nos ocupa, hasta la presente fecha, considerándose pertinente hacer las acotaciones siguientes:

Ciertamente el día 18-10-2005, a las 6: 15 p.m es presentado por ante la Unidad de recepción de documentos ( URDD) de la sede de este Circuito Judicial Penal, el escrito contentivo de la múltiple acción de amparo que nos ocupa, tal como consta en el Comprobante de Recepción de Documento adjunto al escrito que contiene la Acción de amparo interpuesta. El día 19 es recibido por ante esta Corte de Apelaciones. Los días 20 y 21 del mes de octubre 2005, no hubo audiencia por cuanto las juezas Superiores Dra. Yeannete Conde y esta ponente se encontraba fuera de la jurisdicción del Estado Sucre. El día 26-10, se dicta auto a fin de que las accionantes subsanen la omisión en la cual habían incurrido, de conformidad al artículo 19 de la Ley que rige la materia de amparo, librándose el día 27 las correspondientes boletas de notificación. El día 28-10, no hay audiencia en esta Corte por cuanto mi persona ( Dra. Cecilia Yaselli), me encontraba en reunión convocada para los Presidentes de Circuitos Penales, en el Tribunal Supremo de Justicia, cargo que para esa fecha desempeñaba.

Es para el día 1-11-2005 que las accionantes se dan por notificadas del auto antes dictado, y subsanan el día 3-11-05. Siendo entonces para el día 9-11-2005 cuando se dicta el auto de admisión de la acción de amparo interpuesta, librándose las correspondientes boletas de notificaciones, notificándose las accionantes y la representación fiscal 17-11-05 la representación fiscal.

Posteriormente el día 22-11-05 no hay audiencia por ante esta Corte reapelaciones motivado a que la Dra. Yeannete Conde se encontraba fuera de la jurisdicción. Aunado a ello, para los días viernes 18, lunes 21, se realizaron audiencias ya prefijadas en la Corte, puesto que dos de las jueces superiores que conformamos esta sala accidental, también lo somos de la Corte de Apelaciones ordinaria ( adultos), estando incluso pautado audiencias para la ciudad de Carúpano el día martes 22, la cual a última hora no pudo llevarse a cabo, es decir por la congestión de trabajo fue hasta el día 29-11-2005, la oportunidad para fijarse la fecha de realización de la audiencia oral constitucional, llevándose a cabo en el día de hoy, fecha prefijada para ello. Es de hacer notar que en fecha 29-11-2005 se solicita información a las defensoras públicas sobre el ciudadano XXXX, por cuanto el mismo no se encontraba en el sitio de reclusión señalado inicialmente, informándose al respecto mediante escrito el día 30-11-05 por la Dra. Mildred Guerra. Se anexan al respecto las copias correspondientes al Libro Diario llevado por esta Corte, para evidenciar lo antes expuesto.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero ( caso José Amado MejÍas Betancourt ) ante la falta de distinción entre los lapsos procesales que debían contarse como días continuos y los que debían contarse por días de despacho, contenida en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se adaptó a través de esta sentencia la ley especial de la materia a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular a los artículos 26, 27 y 49, y expreso que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiestas, indudablemente tampoco los días sin despacho, aunado a los días declarados como no laborables por otras leyes, teniendo este criterio carácter vinculante. Por lo que está demás hacer referencia a lo alegado por la defensa pública en cuanto a las 24 horas hábiles para los procedimientos de acción de amparo, como quiso que se dejara constancia en el acta levantada con ocasión de la audiencia oral llevada a cabo.

Ahora bien, en lo referente a los alegatos esgrimidos por las accionantes, hemos de hacer las observaciones siguientes:

Con ponencia de la Jueza que es igualmente ponente en esta causa, en fecha 21 de noviembre de 2.005, se dictó sentencia en la causa distinguida con la nomenclatura RP01-R-2005-000168, correspondiente al ciudadano XXXX, quien es uno de los representados de las accionantes en esta oportunidad, y la misma se anexa a esta sentencia en copia certificada.

Con conocimiento de esa causa, se evidenció la conducta conflictiva y de rebeldía asumida por el entonces adolescentes en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná ( SAPMES), en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, de la ciudad de Carúpano; en el internado Judicial de Cumaná y en el Instituto de Policía de esta ciudad de Cumaná, en local Ad- hoc. Se evidenció y así quedó plasmado en la referida sentencia de esta misma Corte de Apelaciones que desde un inicio de su reclusión se le venía aplicando el Plan Individual, y haciéndosele un seguimiento al mismo, por parte del Tribunal de Ejecución correspondiente. Se pudo observar en el contenido de las actas y lo que llevó a verificar en esa decisión ya dictada la conducta rebelde y agresiva del sancionado , ya adulto, por lo que su permanencia en el local ad- hoc actual , el cual aún cuando se dejó establecido en la inspección ocular llevada a cabo por el Tribunal de Ejecución no reúne las mejores condiciones de higiene y salubridad, y se aplicaba el Plan Individual al cual tienen derecho; se ordenó su pase al Centro de Reclusión Preventivo Cumaná, motivo éste sobre el cual se centra la acción interpuesta.

Lo antes expuesto se corroboró en la misma audiencia oral llevada cabo en la presente causa, y no es menos cierto tampoco que no es ese Centro de reclusión el apto y el establecido para cumplir restricción de libertad los sancionados, ya adultos; por lo que se señala para tal fín el Centro Socio Educativo “ Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, de la ciudad de Carúpano, pero también sabemos y así fue compartido por las accionantes y la representación del Ministerio Público no brinda las medidas de seguridad necesarias y que durante la estadía que este ciudadano tuvo en el mismo presentó fuertes problemas de conducta, lo cual ameritó su traslado inmediato al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná.

Aunado a lo antes expuesto, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral constitucional, no hizo acto de presencia la presunta agraviante de autos, lo cual trae como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se tendrá por cierto los hechos señalados como conculcados.

En cuanto a los ciudadanos XXXX, XXXX, sus defensas, hoy accionantes, aún cuando mencionan una y otra vez la violación de sus derechos nada aportan a esta alzada para evidenciar o demostrar lo afirmado, aún cuando consta para esta Corte de Apelaciones del contenido de la causa llevada a XXXX, que estos tres sancionados encontrándose juntos en el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, procedieron para el día 19 de 0ctubre del presente año, a la quema de sábanas para protestar, y han estado también en el local ad-hoc de la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná, junto con XXXX, a quien se le aplicaba el Plan individual.

Sin embargo se ha informado oralmente en la audiencia de hoy a esta Corte de Apelaciones, que el ciudadano Emanuel Benitez Mejia, no ha estado antes en el Centro Socio Educativo, Dr. Agustín Ortiz Rodríguez , ubicado en la ciudad de Carúpano, y si ha estado en el Internado judicial de Cumaná, y en el mismo SAPMES de esta ciudad.

Tal como quedó expuesto en la audiencia oral llevada a cabo con ocasión de esta acción de amparo múltiple interpuesta, ciertamente es el Centro Socio Educativo de la ciudad de Carúpano el centro para albergar a los sancionados, pero como se planteó y es del conocimiento de todos los trabajadores de esta especial materia, no reúne las condiciones de seguridad necesaria, aún cuando ciertamente pudiere ser más diligente en la aplicación del Plan Individual que tanto reclaman las accionantes. Y es el centro o el objeto de esta acción de amparo ejercida.

Sin embargo considera este Tribunal Colegiado, que dado a la claras y conocidas manifestaciones de rebeldía y agresión por parte de los ciudadanos XXXX y XXXX, como ha quedado expuesto, lo procedente es mantenerlos recluidos en las instalaciones del SAPMES Cumaná, lugar en el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 647, numerales A, B, C y D, deberá el Juez de Ejecución ORDENAR la aplicación del PLAN INDIVIDUAL a estos ciudadanos a la brevedad, CONTROLAR la ejecución de los mismos, y VELAR que no se vulneren sus derechos durante el periodo de tiempo que se encuentren privados de su libertad. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al ciudadano XXXX, como lo dijera de viva voz ante esta Corte de Apelaciones, se ordena sea trasladado de inmediato, al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodriguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, ordenándose igualmente a la Juez de Ejecución vigilar y hacer cumplir la aplicación y desarrollo del Plan individual para serle aplicable, así como controlar y velar su aplicación, de manera que no se conculquen ni vulneren sus derechos constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Referente al ciudadano XXXX, tal como ha sido informada esta Corte de Apelaciones , previa solicitud de la misma, por parte de la defensa pública en cuanto a la situación actual de este ciudadano de habérsele conferido en fecha 21 de octubre de 2005, medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo la modalidad de la libertad asistida, librándose la correspondiente boleta de libertad en la misma fecha, y aún cuando su defensora abogada Mildred Guerra tenía conocimiento de ello, por haber estado presente en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de revisión de medida, tal como costa en la respectiva acta consignada ante esta Corte de Apelaciones, nada había informado de ello, produciéndose en consecuencia que tres (3 ) días después de haber sido interpuesta la presente acción de amparo, cesaban las presuntas violaciones enunciadas con respecto a su persona, por lo tanto no ha de recaer ningún pronunciamiento con respecto a él. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte ante la escueto de las actuaciones acompañadas por las accionantes con respecto a sus representados, y aún cuando no consta que las mismas hayan hecho uso del ejercicio del derecho a recurrir a través de la apelación o recurso ordinario de la decisión que argumentan vulnera derechos individuales y constitucionales de sus representados, vía ésta por la cual igualmente se garantizaría el restablecimiento oportuno y efectivo de alguna situación infringida o alegada como lesionada, para lo cual haría improcedente la interposición de una acción de amparo, por lo que considera en consecuencia esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo interpuesta por las defensoras públicas penales MILDRED GUERRA EDGEHILL y BEATRIZ ELENA PLANEZ DE LA CRUZ, en los términos y las razones que han quedado expuestas.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por las Defensoras Públicas de Responsabilidad del Adolescente, abogadas MILDRED GUERRA EDGEHILL y BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, en representación de los sancionados XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, y quienes aparecen sancionados en las causas con las nomenclaturas RP01-D-2005-000024, RP01-D-2003-000004, RP01-D-2004-000100 y RP01-D-2004-000079 ,suministradas por las accionantes. SEGUNDO: SE ORDENA mantener la reclusión en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los sancionados XXXX, XXXX. TERCERO: SE ORDENA EL TRASLADO de inmediato al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, con sede en la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, al sancionado EMANUEL DE JESÚS BENITEZ MEJIA. CUARTO: SE ORDENA al Juez de Ejecución Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, sede la ciudad de Cumaná; dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 647 literales A, B, C y D de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente
Publíquese. Regístrese y Diarícese. Cúmplase lo antes decidido. Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta,

DRA. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

La Jueza Superior,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO.


La Jueza Superior,
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI

La Secretaria acc,

ABG. MILAGROS RAMIREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria acc.

ABG. MILAGROS RAMIREZ.


Causa: RP01-O-2005-000019.