REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 01 de diciembre de 2005
195° y 146°

ASUNTO Nº: RP01-R-2005-000203
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los acusados: RONALD JOSÉ LEMUS, titular de la cédula de identidad No. 19.239.258, y RUBÉN ANTONIO ZAPATA SUÁREZ, portador de la cédula de identidad No. 19.239.899, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano EDUARDO CHAKER ISSA.

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral. Ahora bien en el presente caso los acusados en la Audiencia preliminar Admitieron los Hechos, aplicándoseles en consecuencia el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para la Admisión de los Hechos. Tratándose por lo tanto de una sentencia definitiva la misma es apelable con fundamentación a los motivos establecidos en el artículo 452 ejusdem.

Esta Alzada al analizar el escrito de impugnación, observa que el recurrente lo sustenta, en las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 452 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en el caso que se examina, el Juez Tercero de Control, incurre en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.

” Alegando que lo que cuestiona es la rebaja de la pena en relación a la circunstancia atenuante y que no está de acuerdo es con la cantidad de años disminuido por esa ocurrencia”. Examinado el recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral, al octavo día hábil siguiente luego de que conste en autos la última notificación practicada, a las 10 a.m. Así se decide.


D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los acusados: RONALD JOSÉ LEMUS, titular de la cédula de identidad No. 19.239.258, y RUBÉN ANTONIO ZAPATA SUÁREZ, portador de la cédula de identidad No. 19.239.899, por el procedimiento de Admisión de los Hechos; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano EDUARDO CHAKER ISSA Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia se fija el Octavo día hábil siguiente a la última notificación que se haga a las partes para que a las diez de la mañana (10:00 AM), se lleve a cabo la Audiencia Oral establecida en el artículo 455 de la norma adjetiva penal.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,

Abg. LUIS PRIETO




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario,

Abg. LUIS PRIETO

Cjdr.-