REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 15 de Diciembre del 2005
195° y 146°
Exp. N° 15.184

DEMANDANTE (S): VERUSCHKA DE LA GUADALUPE FARIAS LOPEZ y
ANTONIO JOSE FARIAS LOPEZ, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 10.885.252 y
11.443.829.

APODERADO: No otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle San Rafael, Nº 21 de esta ciudad de
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

DEMANDADO: REINALDO HERNANDEZ, titular de la Cédula de
Identidad Nº 1.917.065.

APODERADO: Abg. ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 9.768.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Playa Copey, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.

MOTIVO: REINVIDICACION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas:
Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, en fecha 09 de Diciembre 2.005, se dejó constancia por Secretaría del Acto de Contestación a la demanda y se admitió el escrito de Reconvención presentado por la parte demandada, correspondiendo los mismos en la presente fecha 15-12-05, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Que los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y por cuanto el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de Oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal y garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en privativos de cada una, las mantendrán respectivamente”.-
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja SIN EFECTO el auto de fecha 09 de Diciembre 2.005, solo en lo que respecta a la admisión de la Reconvención y a la constancia por Secretaría y se Repone la causa al estado de Admitir dicha reconvención y asimismo, se deja constancia por Secretaría del acto de Contestación a la Reconvención. En consecuencia, visto el escrito de Reconvención a la demanda, presentado por la parte demandada en el presente juicio, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho; el Tribunal fija el Quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, dentro de las horas de Despacho, para que el demandante dé contestación a la Reconvención propuesta. Así se decide.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria Acc.,

Aracelis Teresa Martínez.


SGDM-mmg.
Exp. Nº 15.184