REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.367

DEMANDANTE: CARLOS LEON REAL MAIZ, titular de
la Cédula de Identidad Nº 8.423.081.
APODERADO (S): Abg. JESUS REAL MAIZ y JACOBO RODRIGUEZ
GUILARTE, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 33.439 y 479.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Fernández de Zerpa, Centro
Profesional, La Copita, Edificio “A”,
Oficina M-7 de la ciudad de Cumana,
Estado Sucre.
DEMANDADO: “INVERSIONES LUISAMAR, C.A.”.
APODERADO (S): Abg. VICTOR DIAZ ORTIZ y MIGUEL ANGEL
ALCOBA, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 23.150 y 59.829.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia Nº 121, casa de
comercio Stop Jean de la ciudad de
Carúpano, Estado Sucre.
MOTIVO: REPETICION DE PAGO.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto Sin Informes.
En fecha 27 de Junio de 2.001, compareció el ciudadano CARLOS LEON REAL MAIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.423.081, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS REAL MAIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, y presentó por ante este Juzgado demanda de REPETICION DE PAGO contra la Empresa Mercantil “INVERSIONES LUISAMAR, C.A.” y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Que su representado en fecha 14 de Junio de 1.999, celebró un contrato de arrendamiento con la Empresa Mercantil INVERSIONES LUISAMAR, C.A. representada por su Presidente ciudadano ANGELO RUOTOLO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.923.560, inscrita en el Registro de Comercio, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Junio de 1.993, registrada bajo el Nº 16, folios vuelto del 17 al 20, Tomo Nº 43-B del Libro respectivo, que es propietaria y administradora del Edificio Centro Comercial “OLAS DEL CARIBE”, donde se encuentra el Inmueble objeto del contrato de arrendamiento, distinguido como el Local Nº 01, de la Planta Baja del referido Edificio, ubicado en la Calle Independencia Nº 136 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que en el mencionado contrato de arrendamiento pactaron que el cánon mensual sería la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), estableciéndose que dicho contrato comenzaría a regir a partir del Primero (01) de Julio de 1.999, tal como se evidencia de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento el cual corre inserto a los folios 12 al 15 y vuelto del expediente.
Que de igual manera convinieron en el referido contrato, que el depósito que garantizaría las obligaciones del mismo sería la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), cantidad de dinero que fue entregada por su representado al arrendador. Que todos los acuerdos con respecto a las condiciones en que se celebraría el referido contrato de arrendamiento venían siendo discutidos por ellos desde comienzos del mes de Abril del año 1.999, oportunidad en la cual el representante legal de la Empresa arrendadora ciudadano ANGELO RUOTOLO, identificado anteriormente, además del depósito en garantía le exigió al ciudadano CARLOS LEON REAL MAIZ por concepto de venta del punto la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y que si quería el Inmueble, debía cancelarle dicha cantidad y además comprarle un aparato de aire acondicionado integral que se encontraba en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que tenía un precio de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), que dichas cantidades debían cancelarse de la siguiente forma: Primero: Para el día 29 de Abril de 1.999, antes de la celebración del referido contrato de arrendamiento, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Segundo: Para el 06 de Julio de 1.999, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00). Tercero: Para el día 16 de Julio de 1.999, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) y Cuarto: Para el día 31 de Julio de 1.999, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), lo cual dá un total de SIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 7.100.000,00) que corresponden a los siguientes conceptos y montos: 1) Por el pago de venta del punto, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), 2) Por el pago del aire acondicionado integral, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y 3) Por el pago de los dos (02) meses de depósito, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), que fueron cancelados por sus representados con cheques emitidos a favor del ciudadano ANGELO RUOTOLO, de su cuenta corriente Nº 7040-00102-0 de la Entidad Bancaria denominada Banco Fivenez, abierta en la sucursal de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, dichos cheques se detallan a continuación: A) Cheque Nº 00000811 de fecha 29 de Abril de 1999, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), B) El cheque Nº 00000848 de fecha 06 de Julio de 1.999, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00). C) Cheque Nº 00000849 de fecha 16 de Julio de 1.999, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) y D) El cheque Nº 00000850 de fecha 31 de Julio de 1.999 por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
Que el ciudadano ANGELO RUOTOLO, en su condición de Representante Legal de la Empresa INVERSIONES LUISAMAR, C.A., sabiendo de la necesidad que tenía su representado del Inmueble a que se hace referencia, lo presionó al extremo de que sin ningún tipo de consideración y en forma tajante le manifestó que si no le pagaba el punto y le compraba el aire acondicionado, no le daría el Inmueble en arrendamiento, para poder cumplir con los requisitos de la actividad comercial que desempeña, y por la necesidad y los compromisos mercantiles que había contraído, no le quedó más alternativa que acceder a las exigencias del ciudadano ANGELO RUOTOLO, quien actuando en su condición de Presidente de la Empresa INVERSIONES LUISAMAR, C.A. propietaria y administradora del Edificio Centro Comercial Olas del Caribe, pidió además que dicho pago se le efectuara antes de que entrara en vigencia el Contrato de Arrendamiento.
Que el ciudadano ANGELO RUOTOLO, en fecha 06 de Julio de 1.989, depositó el cheque Nº 00000850 de fecha 31 de Julio de 1.999 por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), razón por la cual, el banco pagador, Banco Fivenez por compensación le devolvió el cheque por fecha posdatada, y fue este el motivo por el que tuvo que depositarle en el Banco del Caribe de la ciudad de Cumaná en una cuenta corriente a su nombre en ese banco, dicha cuenta corriente es Nº 5240002037 y la planilla de depósito es la Nº 68038632 de fecha 12 de Julio de 1.999.
Fundamentó la demanda en los dispositivos legales contenidos en los Artículos 1.333, 1.157, 1.160, 1.178, 1.180, 1.185 y 1.196 del vigente Código Civil; así como en los dispositivos legales contenidos en los Artículos 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por aplicación analógica con respecto a la acción de repetición de los pagos efectuando por concepto de venta del punto y compra del aire acondicionado, las disposiciones legales contenidas en los Artículos 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es por estas razones que acude por ante este Tribunal a demandar a la Empresa Mercantil INVERSIONES LUISAMAR, C.A., identificada anteriormente a fin de que el ciudadano ANGELO RUOTOLO, en su carácter de Presidente de la Empresa le devuelva las cantidades de dinero que indebidamente le exigió, las cuales son objeto de esta acción de repetición, cuyas cantidades son las siguientes: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00), que es la cantidad que le exigió y le pagó al ciudadano ANGELO RUOTOLO, en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES LUISAMAR, C.A., por venta de punto. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00), que fue la cantidad que le exigió y le pagó al ciudadano ANGELO RUOTOLO, por concepto de compra de aire acondicionado. TERCERO: Los intereses legales calculados desde el día en que efectuó cada uno de los referidos pagos hasta el día en que se materialice la devolución de dichas cantidades de dinero, en virtud de lo establecido en el Artículo 1.180 del Código Civil. CUARTO: Que la parte demandada INVERSIONES LUISAMAR, C.A., sea condenada a cancelar las Costas del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal. QUINTO: Que previa una experticia complementaria del fallo, la cantidad de dinero que está obligada a devolver la Empresa demandada, sea indexada a objeto de corregir el efecto inflacionario que ha sufrido nuestro signo monetario. Solicitó la citación de la Empresa demandada INVERSIONES LUISAMAR, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ANGELO RUOTOLO, identificado anteriormente, e igualmente acompañó documentos marcados con Letras A, B y C, los cuales corren insertos a los folios 12 al 17 del presente expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de Junio de 2.001, se ordenó la citación de la Empresa demandada, en la persona de su Presidente ciudadano ANGELO RUOTOLO.
En fecha 09 de Julio 2.001, se repuso la causa al estado de admitir el presente procedimiento por vía del juicio breve a solicitud de la parte actora, por cuanto la misma se encuentra fundamentada en los dispositivos legales contenidos en el Código Civil y la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En fecha 10 de Julio de 2001, compareció el abogado JESÚS REAL MAIZ en su carácter de apoderado de la parte actora y consigno copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.969 del Código Civil.
En fecha 10 de Octubre del 2001, la parte demandante consigna escrito de reforma de la demanda la cual es admitida en fecha 17-10-2001, donde se ordenó la citación de la Empresa demanda INVERSIONES LUISAMAR, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ANGELO RUOTOLO, el cual se negó a firmar el demandado, tal como consta al folio sesenta y seis (66).
En fecha 06 de Noviembre 2.001, compareció el Abogado JACOBO RODRIGUEZ GUILARTE y solicitó la citación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Noviembre del año 2.001, compareció el ciudadano ANGELO RUOTOLO, identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 23 de Noviembre 2.001, compareció el ciudadano ANGELO RUOTOLO, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES LUISAMAR, C.A., asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR DIAZ ORTIZ, y presentó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente: “Que negaba y rechazaba tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda”; “Que negaba y rechazaba que su representada le exigiera la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de punto por el alquiler de un local comercial distinguido con el Nº 01, de la planta baja del Edificio Olas del Caribe, ubicado en Calle Independencia”; “Que negaba que el, con el carácter de Presidente de la demandada, haya coaccionado al demandante para que cancelara punto alguno para alquilarle el Inmueble”; ““Que negaba que el con el carácter que ostenta haya coaccionado al demandante para que comprara un aire acondicionado que se encontraba en el local objeto de esta acción, el cual tiene un precio de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00); ”Que negaba y rechazaba que el haya recibido pago alguno por concepto de venta de punto”; “Que el demandante efectivamente le compró un aparato de aire acondicionado integral, pero lo compró por su libre voluntad, sin coacción, porque ese artefacto lo tenía él, para su utilización particular de colocarlo en una de sus tiendas, pero el ciudadano CARLOS LEON REAL MAIZ, le rogó que se lo vendiera y él aceptó y fijaron ese precio”; “Que el demandante efectivamente le canceló por concepto de depósito o garantía, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), y su obligación era devolverle finalizado el contrato en el tiempo establecido en la Ley de dos (02) meses, por lo que actualmente no está obligado a pagar dicha cantidad, ya que dicha obligación no es exigible a tenor de lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario”; “Que impugnaba la copia fotostática del cheque Nº 00000811, emitido contra la cuente corriente Nº 7040-00102-0 Banco Fivenez, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00), e igualmente impugnó la copia del cheque Nº 00000848, emitido contra el Banco Fivenez Cuenta Corriente Nº 7040-00102-0, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), dichas copias corren insertas a los folios 16 y 17.
En fecha 29 de Noviembre de 2001, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio compareció el ciudadano ANGELO RUOTOLO asistido por el abogado VICTOR DIAZ y por diligencia ratifica su escrito de fecha 23 de Noviembre de 2001.
En fecha 05 de Diciembre de 2001, cursa diligencia de la parte actora por medio de la cual solicita un cómputo por secretaría de los días de despachos transcurridos desde el día en que se dio por citada la demandada exclusive hasta la fecha en que fue contestada la demanda.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes promovieron las mismas, las cuales se agregaron a los autos y se admitieron, con referencia a las Posiciones Juradas solicitadas, el Tribunal se abstuvo de fijar oportunidad, por cuanto el lapso de promoción y evacuación precluyó ese día.
El día 18 de Diciembre de 2001, este Tribunal por auto de esa misma fecha fija lapso para sentenciar.
En fecha 28 de febrero de 2002, este Tribunal difiere la sentencia para el trigésimo día siguiente.
En este estado, este Tribunal para decidir observa:.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa ya que a pesar de que el demandado compareció en la oportunidad de la contestación a la demanda, en ese acto procedió a ratificar el escrito presentado al primer día del termino para contestar la demanda.
En el presente caso se observa que si bien el demando compareció al proceso el día de la contestación a la demanda, su actuación consistió en la ratificación del escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2.001.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, por su parte en reciente jurisprudencia, ha asentado en sentencia N° 363, de fecha 16 de Noviembre de 2001, lo siguiente:

“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 pm, debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000, a las 3:05, como la secuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe, no puede producir efectos validos…” (Resaltado de la Sala)

De igual forma, en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Enero de 2002, la Sala de Casación Civil, en consideración a la interpretación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pués su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al expresar en sentencia N° 2794 de fecha 12 de Noviembre de 2002 lo siguiente:


El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.

En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.

Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.”

Ahora bien, de las actas procesales y de la certificación del cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 23-11-2001 hasta el día 29-11-2001 se evidencia que el día en que el demandado debía dar contestación a la demanda, aparece una diligencia en la que el demandado manifiesta lo siguiente:

“Aún cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 da cabida a la diligencia dentro del proceso a través del llamado Principio Finalista, el cual permite que la contestación a la demanda pueda producirse dentro del lapso indicado de dos (2) días y no necesariamente al segundo día, por lo que de acuerdo a la doctrina moderna debe entenderse DENTRO DE y NO AL; a todo evento ratifico y hago valer el escrito de Contestación a la Demanda en esta oportunidad.”

Partiendo del principio de que los actos presentados o verificados fuera de los lapsos establecidos son inexistentes mal podría este tribunal considerar la ratificación de un acto que a la luz de la ley resulta inexistente, puesto que lo que no existe no puede ser ratificado. Así se decide.
En segundo lugar, en la etapa probatoria la demandada solo trajo a los autos una Inspección Judicial extralitem, la cual independientemente de que se circunscribió a hechos no controvertidos, al ser evacuada fuera del juicio, no puede ser valorada por no haberse dado a la parte contraria la oportunidad de su contradicción.
Siendo así y llenos los extremos señalados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una pretensión que encuentra fundamento en nuestra legislación sustantiva, es por lo que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por REPETICION DE PAGO, intentara el ciudadano: CARLOS LEON REAL MAIZ contra la Empresa INVERSIONES LUISAMAR, C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadano ANGELO RUOTOLO, identificados anteriormente.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelarle al actor la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), que es la cantidad demandada, más los intereses legales que deberán determinarse a través de una experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente, para la indexación Judicial se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá realizarse tomando en cuenta la cantidad condenada a pagar la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria Acc,

Aracelis Teresa Martínez.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Aracelis Teresa Martínez.
SGDM-mmg.
Exp. Nº 13.367