JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 14 DE DICIEMBRE DEL 2.005
195° Y 146
Exp. N° 15.232
DEMANDANTE: ELÌAS MALCOUN, Titular de
La Cédula de Identidad N° 9.455.705.
APODERADO: MILANGELA LEON Y LUIS IZAGUIRRE,
inscritos en el InpreAbogado
bajo los Nros 102.807 Y 64.112
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó
DEMANDADO: DOMENICO MANDUCA, titular de la cédula de
Identidad Nº 4.911.980
APODERADO (S): No Otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: En la sede de la Constructora Nor
Orinoco, C.A., Carretera Carùpano-San
José, adyacente a esta ciudad de
Carúpano.
MOTIVO: INTIMACION AL PAGO (CUADERNO DE MEDIDA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS Tal como se ordena en el auto de admisión del expediente principal Nº 15.232, del juicio de INTIMACIÓN AL PAGO, Seguido por el ciudadano ELÍAS MALCOUN contra DOMENICO MANDUCA , a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, se acuerda de conformidad. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en él Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bien inmueble propiedad del ciudadano DOMENICO MANDUCA, constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el mismo, ubicada en Guayacán de la Flores de esta ciudad de Carúpano y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con camino real que conduce a Playa Grande; SUR: Terreno de Medardo Moya; Este; Río que viene de San José a Carúpano Y OESTE, Con propiedad de Toribio José Balán, según consta en documento protocolizado en esa oficina Subalterna de Registro público, en fecha 15 de Mayo de 1.984, bajo el N° 11 de la serie, Tomo tercero, Segundo Trimestre.- En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados antes identificada, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se abstiene de Decretar la misma, por cuanto dicha Medida es indivisible e integral, y al no constar en autos el valor del primer inmueble objeto de la cautelar y no siendo posible la reducción de la Medida a que se refiere el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, al decretar la segunda es posible que exceda con creces lo estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio. Así se decide. En tal virtud se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
La Secretaria Acc.,
Abg. Susana García de Malavé
Aracelis Teresa Martínez.
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. 15.232
SGDM/ecm.
|