REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO
TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.088
DEMANDANTE: DIMAS DELGADO. titular
de la Cédula de Identidad N° 2.753.082.
APODERADO: LORETO ALBORNOZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 24.135
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
DEMANDADO: SOL MAGALI BLANCO,
Titular de la cédula de Identidad N°
3.849.447
APODERADO: No Otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: Barrio Cocoli, calle el Estadium N° 27,
Río Caribe, Municipio Arismendi del
Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 11 de Julio del 2.005, compareció el abogado en ejercicio ciudadano: LORETO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.135, en su carácter de apoderado del ciudadano DIMAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.753.082, domiciliado en el Estado Aragua, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio contra su cónyuge ciudadana: SOL MAGALI BLANCO y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajo matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 22 de Enero de 1972, con la ciudadana SOL MAGALI BLANCO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.849.447 y domiciliada en el Barrio Cocoli, calle el Estadium N° 27, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio Cuatro (4) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Francisco de Miranda, Calle los Pinos N° 35, Maracay Estado Aragua y Ocho (8) años después se residenciaron en el Barrio Cocoli, calle el Estadium N° 27, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde todo marchaba bien, pero poco después comenzaron a surgir las desavenencias entre ellos y decidieron separarse de hecho hace más de cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que durante la unión matrimonial procrearon Cuatro (4) hijos, de nombres HEIDI JACQUELINE, DAYANA ESQUEL, DAECY MARGARITA Y DIMAS EDUARDO DELGADO BLANCO, todos mayores de edad y no adquirieron bienes.
Que por todas estas razones, es por lo que acude por ante esta autoridad a demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana SOL MAGALI BLANCO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Octubre del 2.005, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: SOL MAGALI BLANCO, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, citación y notificación que fueron practicadas y cursan en los folios Veintisiete (27) y Veintinueve (29) del expediente.
En su oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de comparecencia de la demandada ciudadana: SOL MAGALI BLANCO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: DORYS MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.211, y estando presente la demandada manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de divorcio.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por el demandante; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por el ciudadano DIMAS DELGADO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. La demandada reconoció los hechos expuestos en la solicitud de divorcio. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud del demandante, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Treinta y Dos (32) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que lo une a su esposa en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por el demandante. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio 185-A intentada por el ciudadano: DIMAS DELGADO contra la ciudadana: SOL MAGALI BLANCO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 22 de Enero de 1972.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria Acc,
Aracelis Martínez.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria AC,
Aracelis Martínez.
SGDM/rbg.
Exp. N° 15.088
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