REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



En fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), se recibió por ante éste Tribunal de la Distribución de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: FELIX DEL VALLE VEGAS LOAIZA y YESENIA DEL VALLE CENTENO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.885.398 y V-14.596.955, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio ISABEL GUZMAN CARBONELLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.305.

Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Tres (2003), tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio marcada “A”, que riela al folio 04 del presente expediente.

Continúan alegando los cónyuges que desde hace un tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente rota entre ellos, hasta el extremo de que hoy en día no es posible convivir juntos y no tienen contactos personales de ninguna especie, circunstancia esta por las cuales han convenido de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo que establece el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; y a tal efecto adoptaron las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: En virtud de la presente cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el exterior.- TERCERA: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran: que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no adquirieron bienes y así lo declararon a los efectos legales. En lo adelante los bienes que adquieran cada cónyuge, serán propiedad del adquirente.- CUARTA: Ambos cónyuges declaran que nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la unión matrimonial que sostienen

El Tribunal mediante auto dictado en fecha 10 de Junio del 2004, decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Al folio Seis (06) corre inserta diligencia de fecha 12/07/2005, estampada por el Ciudadano FELIX DEL VALLE VEGAS LOAIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.885.398, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ISABEL GUZMAN DE CARBONELLO., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.303, a los fines de solicitar sea declarada la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa la notificación de la otra parte Ciudadana YESENIA DEL VALLE CENTENO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.596.955 domiciliada Valle Verde, Casa S/N, Caiguire detrás de las Terrazas Cumanesas, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del corriente año (2005), se dictó auto ordenando la notificación de la prenombrada ciudadana YESENIA DEL VALLE CENTENO DIAZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, compareciera por ante éste Juzgado en las horas comprendidas entre 8:30 a.m. a 1:30 p. m., a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente acerca de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por su cónyuge.

Al folio Doce (12) corre inserta diligencia estampada por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2005, mediante la cual expuso, que se trasladó el día 24/10/2005, a la (1:40 p.m.) Valle Verde, Casa S/N, Caiguire detrás de las Terrazas Cumanesas, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de practicar la Notificación de la Ciudadana YESENIA DEL VALLE CENTENO DIAZ, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio Diez (10) corre diligencia de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2005, estampada por la Ciudadana ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ, Secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó expresa constancia de la actuación verificada por el Alguacil de este Despacho en fecha 24/10/2005, mediante la cual consignó boleta de notificación de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librada por este Tribunal a la Ciudadana YESENIA DEL VALLE CENTENO DIAZ, a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente acerca de la solicitud de Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos presentada por su cónyuge: FELIX DEL VALLE VEGAS LOAIZA, quedando así cumplida la misión encomendada.

El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: FELIX DEL VALLE VEGAS LOAIZA y YESENIA DEL VALLE CENTENO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.885.398 y V-14.596.955, respectivamente, por ante la Prefectura Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Tres (2003), en los términos indicados en la solicitud por mutuo consentimiento, y así se decide.

Notifíquese a las partes mediante boleta librada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO



LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.

LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ






SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL PERSONAS.
EXP. Nro. 5983.04
YOdC/mc.-