REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL mediante el proceso de distribución efectuado por el Tribunal distribuidor de turno en fecha (23/11/2005), incoada por el Profesional del Derecho JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.60.945, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES FERNÁNDEZ DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.655.416, domiciliada en la Calle Junín con Avenida Bermúdez, casa Nro.09, de ésta ciudad de Cumaná, según se evidencia de Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo, en fecha 01 de Abril del año en curso, anotado bajo el Nro. 03, del Tomo 31 de los Libros respectivos, el cual fue consignado marcado “A”, en contra de el ciudadano PIER D PLACCHETTA, Coordinador Regional de la Oficina de Tierras del Estado Sucre (INTI), de conformidad con los artículos 1, 2, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 19 y 27 de la Carta Magna.

El recurrente alegó lo siguiente:
“…de conformidad con los artículos 1, 2, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 19 y 17 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recurro a usted a los fines de solicitarle se sirva declarar el AMPARO CONSTITUCIONAL al derecho de propiedad privada que asiste a mi poderdante constitucionalmente de conformidad con el artículo 115 de la Carta Magna, sobre un terreno de su propiedad ubicado a los márgenes de la carretera que conduce de Cumaná a San Juan, Sector Sabilar, constante de 11.45 Hectáreas, tal cual se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, el cual consigno al presente escrito marcado con la letra “B”, con su plano topográfico y el estudio de tradición del inmueble, llevado por el Departamento de catastro Municipal marcados con las letras “C” y “D” respectivamente, debido a un pronunciamiento refrendado por el ciudadano PIER D PLACCHETTA L., Coordinador Regional de la Ofician de Tierras del Estado Sucre (INTI), quien ha desconocido el derecho a la propiedad que me asiste sobre dicho terreno en respuesta y autorización dirigida a la O. C. V. La Candelaria, donde afirma que el terreno de mi propiedad es baldío, y violando totalmente las normas consagradas en la Ley de Tierras, abusando de su autoridad y usurpando funciones fuera de su competencia, al autorizar la creación de un proyecto urbanístico a las personas que conforman la O. C. V. La Candelaria, vulnerando totalmente el derecho a la Propiedad privada que me asiste sobre dicho inmueble”.

Asimismo, alega el apoderado actor que su poderdante es propietaria de un lote de terreno, desde el año 1988, el cual posee una tradición documental debidamente registrada desde el año 1869, reconocida y debidamente inscrita por ante la Oficina de Catastro, por encontrarse dichos terrenos dentro de una poligonal Urbana de la ciudad de Cumaná, del cual su poderdante ha cancelado en todo momento los derechos e impuestos que sobre inmuebles urbanos exigen la municipalidad por ante la Oficina de Administración Tributaria.

Sigue señalando que, en fecha 13 de Enero del año 2005, su poderdante fue notificada por parte del INTI para que presentara la documentación y la cadena tutelativa que posee sobre el inmueble como propietario, con la finalidad de ser convalidado por dicha Oficina, razón por la cual, aduce que en fecha 18 del mismo mes y año le fue presentada al Dr. Pier Placchetta L., toda la documentación.

Prosigue en su exposición, señalando que en fecha 05 de Mayo del año en curso, le fue dirigido al prenombrado ciudadano, una notificación mediante la cual se le plantea la existencia de un proyecto urbanístico de aproximadamente cuatrocientas (400) viviendas, a realizarse una vez concluido con la ayuda económica del gobierno Nacional.

Luego, según su decir, el Coordinador Regional no hace ningún tipo de pronunciamiento al respecto, además por ser el terreno urbano y tener como uso reconocido por el MINFRA como nuevos desarrollos habitacionales, tenía que declararse incompetente el INTI, para esgrimir cualquier pronunciamiento del mismo, por cuanto, la única competencia que le viene dada según la Ley de Tierras y la Constitución recae sobre tierras de vocación agrícola y no de uso habitacional.

Por otra parte, indicó que el Dr. Pier Placchetta L, abusando de su autoridad y desconociendo la Ley, le notifica al Abog. José Bello Bayes, que según el criterio que mantiene en forma reiterada en esa oficina, y del estudio realizado a la documentación presentada por la actora a dicho ente, que las 11.45 hectáreas de origen baldío, y cita que las tierras son propiedad del INTI, por cuanto las mismas se encuentran en el sistema de riego de Cumaná, y se atribuye la propiedad basada en documento que cita registrado el 29 de Febrero de 1958, bajo el Nro. 64, folio 130 al 134, por ante el Registro Subalterno del Estado Sucre. En tal sentido, consignó marcado con las letras I, J y K, la respuesta dirigida al Abog. JOSÉ BELLO por parte Dr. Pier Placchetta, respuesta dirigida a la O. C. V. La Candelaria, autorización firmada por éste ciudadano.

Así las cosas, presentó la actora los siguientes argumentos:

1. Que ciertamente el ciudadano incurre en abuso de autoridad, dedbido a que se indmiscuye y realiza prounciamientos al pretender estudiar la cadena tutelativa de unas tierras que no están bajo su competencia.
2. Que incurre el ciudadano Pier Placchetta, en la violación del artículo 49 de la Carta Magna, y toda norma procedimental, establecida en la Ley de Tierras, al violar el debido proceso, pues en ningún momento realizó procedimiento alguno de acuerdo a la Ley de Tierras.
3. Que le crea un daño inminente al derecho de propiedad privada de su poderdante al acreditarse para el Inti, la propiedad de esta tierra, al informarle que esta OCV La Candelaria, que por encontrarse en el sistema de riego de Cumaná la nación trasfiere al extinto IAN hoy INTI, la propiedad del mismo.
4. Que el Abogado José Bello Bayes, representante de la O. C. V. La Candelaria La Candelaria se encuentra imputado por ante el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la causa Nro. RP01-P-2005-0031669, por la presunta comisión de los delitos de invasión y perturbación a la posesión de conformidad con el Artículo 471ª y 472 del Código Penal.

Asimismo, solicitó se Decrete el Amparo Constitucional, a favor del derecho de propiedad que le asiste a mi poderdante, mediante el cual se restablezca el orden jurídico infringido en contra de los pronunciamientos emitidos por el ciudadano Pier Placchetta; estableció como medios probatorios todos los documentos descritos y solicitó se oficiara al prenombrado ciudadano, en su condición de Coordinador Regional de Tierras para que se retracte e informe a la O. C. V. La Candelaria que el INTI no tiene porque realizar pronunciamiento alguno sobre éstas tierras, por ser incompetente.



Requirió que de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se sirva oficiar a la Dirección Nacional del Instituto de Tierras en la persona de su Presidente Dr. Henry Vivas, en la ciudad de Caracas, informándole la decisión con la cual se garantiza el derecho a la propiedad privada de su poderdante, para que apertura los procedimientos a que hayan lugar contra este funcionario, causando de su autoridad y desconocimiento de la Ley.

Por último, solicitó fuere admitido en cuanto ha lugar en Derecho la presente acción de Amparo, que la misma sea sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva.

El presente Recurso de Amparo Constitucional fue admitido en fecha 23 de noviembre del año 200.
El ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó expresa constancia en autos de haber cumplido con la Notificación de la parte presuntamente agraviante, así como la Notificación de la Fiscalía Tercera.
En fecha 06 de diciembre del corriente año se procedió a fijar el acto mediante el cual se fijará la oportunidad para llevarse a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Efectivamente en fecha 12 de diciembre del año en curso se realizó la Audiencia Oral y Pública del presente Amparo donde se le concedió el derecho de palabra a la Parte Presuntamente Agraviada, la cual hizo en los términos que a continuación se detallan:

“A pesar de que se evidencia la falta de comparecencia, quiero ratificar en toda y cada una de sus partes, el escrito presentado por ante éste Tribunal en fecha 25-11-05, mediante el cual se fundamentó y se argumentó en todos sus puntos la acción de Amparo constitucional incoada en contra del ciudadano Pier Placchetta coordinador regional de Instituto Nacional de Tierras, debido a que violando flagrantemente la Constitución, abusando de su autoridad y extralimitándose en su competencia, emitió una autorización a una O . C. V. de ésta jurisdicción, donde le faculta para desarrollar un proyecto urbano en tierras propiedad de mi mandante, lo que constituye una grave violación y amenaza inminente de acuerdo con el artículo 02 de la Ley de Amparo, violando así el Artículo 115 y 49 de la ley Nacional. De igual forma, no le viene dada según la Constitución y L a Ley de Tierras al ciudadano Pier Placchetta y a la Institución que representa competencia alguna sobre las tierras propiedad de mi poderdante, ya que, como Institución su regulación y creación recae sobre tierras baldías, públicas o bajo el dominio privado y las que se encuentren bajo la propiedad privada, pero las que tengan uso y vocación agrícola, mas no, aquellas cuyo uso de acuerdo al MINFRA, está destinado para nuevos desarrollos habitacionales, como es el caso, de acuerdo con los artículo 1, 2, 3, 4, y 5, 7 y 17 de la Ley de Tierras y de acuerdo con el artículo 307 de la Constitución Nacional, incurre en violación a las leyes y abusan de su competencia, y usurpa funciones el ciudadano Pier Placchetta por cuanto no está facultado por la Ley, para autorizar ni impulsar los desarrollos habitacionales, sino para incrementar y contribuir con el desarrollo agroalimentario de la República en tierras, con vocación y uso agrícolas y menos aún en tierras de la propiedad privada que se encuentran dentro de la ciudad y que no constituyen además ningún tipo de latifundio, además de ello incurre en un gran error éste ciudadano al acreditarse la propiedad para el Instituto Nacional de Tierras y así lo expresa en la Carta dirigida a la Oc. V. La Candelaria cuando define que la propiedad de esas tierras le vienen dadas al INTI según documento Registrado en ésta ciudad de Cumaná, en fecha 29 de Febrero del año 1958, anotado 164 de los folios 130 al 134, ésta documentación ciertamente se refiere a la adoración que hizo la República de Venezuela de las tierras que conforman el sistema de riego Nacional l extinto IAN hoy INTI, pero el mismo documento expresa con exactitud, cuáles son los lotes de terreno que conforman el sistema de riego de la Nación, tal cual se evidencia del documento referido y a todos aquellos junto a los cuales hace referencia consignados junto al presente acción de amparo y ninguno de ellos se corresponde al terreno propiedad de mi mandante , siendo así se evidencia, que el ciudadano Pier Placchetta erróneamente por desconocimiento y violando la Ley se acredita para el INTI, la propiedad del terreno propiedad de mi mandante alegando una documentación que nada tiene que ver con el terreno de su propiedad. Por último, reitero de acuerdo a la Ley, el Derecho a la propiedad Privada que el Estado debe garantizarle a todo ciudadano y se encuentra plenamente demostrado que la ciudadana MERCEDES FERNÁNDEZ DE ZAPATA es propietaria de ése lote de terreno desde el año 1988, según documento y tradición documental debidamente registrada por ante el Registro Subalterno, la cual, trasciende hasta el año 1 869, y es de manifestar que la Constitución Nacional del año 1926 decretó a favor de todo ciudadano el derecho a usucapir las tierras baldías bajo el dominio privado siempre y cuando, poseyeran justo título por más de treinta años situación ésta que presentó los propietarios para la época de éste terreno pues su reconocimiento a la propiedad privada de acuerdo a la Constitución de a 1926, le viene dado por la tradición documental debidamente registrada desde el año 1969 y por ende cumplían con la normativa constitucional para el reconocimiento de la propiedad privada por tener documento debidamente registrado, desde el año 1895 en adelante pues así fue reconociendo por el Concejo Municipal e inscrito en le división de Catastro quién ha reconocido en todo momento la propiedad privada, tal cual se evidencia, del comprobante de cancelación de impuestos municipales incetro en las actas por concepto de bienes inmuebles el cual en todo momento ha cancelado mi poderdante. De igual forma, se violo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, ya que, el ciudadano Pier Placchetta, emite éste tipo de opiniones sin iniciar los procedimientos consagrados en la Ley de Tierras en los artículos 34 y siguientes, a pesar de no ser competente para conocer sobre la propiedad de dicha tierra, pues, emitió esa opinión sin notificación alguna al propietario de dicho inmueble, por todo loa antes expuesto y considerando que efectivamente se encuentra eminentemente amenazado el Derecho de propiedad de mi poderdante, solicito al Tribunal se sirva declarar CON LUGAR el presente Amparo Constitucional, dando cumplimiento y tomando en cuenta a los fundamentos del artículo 23 de la Ley de Amparo YA QUE ESTANDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO EL ENTE AGRAVIANTE CIUDADNO PIER PLACCHETTA NO PRESENTÓ INFROME ALGUNO PARA SU DEFENSA Y ADEMÁS NO COMPARECIÓ A LA PRESENTE AUDIENCIA LO QUE CONSTITUYE SEGÚN DICHA NORMA UNA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS INCRIMINADOS, salvaguardando el Derecho a la Propiedad Privada que asiste a mi poderdante y que de manera inmediata restablezca el orden jurídico infringido por parte del ciudadano Pier Placchetta, en su condición de Coordinador Regional de Tierras, para que se retracte de la opinión esgrimida por el sobre las tierras propiedad privada de mi mandante e informe a la O. C. V. La Candelaria sobre las misma tierras donde deje sin efecto la inconstitucional autorización que expidió a dicha O. C. V. para realizar proyecto urbano y así mismo, informe éste Tribunal sobre su pronunciamiento a la dirección Nacional del Instituto de Tierras en la persona de su presidente Dr. Vivas, para que así de acuerdo con la Ley de Amparo se tomen las consideraciones y se aperturen los procedimientos respectivos según la Ley de Estatuto del Funcionario Público en contra del Funcionario Pier Placcheta”.

En consecuencia realizadas las siguientes procede esta Juzgadora a dictar la Sentencia en los términos Siguientes:
Primeramente debe pronunciarse esta Juez con respecto a lo alegado por el Apoderado Judicial de la Parte Presuntamente Agraviada con respecto a la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante:
Dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que:
Artículo 6: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.
Por su parte el artículo 63 del Decreto con fuerza de ley de la Procuraduría General de la República (Publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001) establece que:
Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Precisado lo anterior, concluye quien decide que la incomparecencia del representante del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); en modo alguno se puede entender como aceptación de los hechos todo ello según dispone el artículo 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez como se señaló supra se debe entender como contradicho el presente Amparo Constitucional, toda vez que siendo el INTI un instituto autónomo, goza de las mismas prerrogativas que la República. Y Así se decide.

Resuelto lo anterior debe esta Juzgadora analizar si hubo violación a las normas constitucionales y si es procedente el presente amparo:

Ha sostenido el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en decisiones reiteradas que para que proceda la acción de amparo la violación alegada debe ser directa e inmediata de la Constitución, pues bien no es procedente el amparo cuando no exista una violación directa e inmediata del texto constitucional, no en el sentido adverso por un sector de la doctrina de que la norma no hubiese sido desarrollada por preceptos legales, sino que es necesario para la resolución acerca de la violación constitucional no sea necesario determinar en forma previa una infracción de rango legal. De aceptarse lo contrario, el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues siendo la constitución la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, cada vez que se infrinja la ley indirectamente se viola la carta magna.

Pretende el accionante que este Tribunal declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional y que de manera inmediata se restablezca el orden jurídico infringido por parte del ciudadano Pier Placcheta, en su condición Regional de Tierras.

Así las cosas tenemos que el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
Siendo así considera esta Jurisdicente que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para dilucidar el derecho de propiedad que la accionante dice tener sobre dichos terrenos toda vez que se requiere de un juicio de conocimiento completo, que disponga de un debate probatorio suficientemente extenso para probar dicha propiedad razón por la cual esta Jueza estima que la acción de amparo, en relación a este argumento es INADMIISBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

Por todos los razonamientos que anteceden, considera quien suscribe, que el presente recurso de amparo debe ser declarado inadmisible, a pesar de haberse cumplido con todas las actuaciones procesales del mismo, y así se declara.

A este respecto esta Juzgadora apoya su decisión en el criterio doctrinario y Jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero del año 2001, en la cual se dejó sentada una Doctrina con relación al pronunciamiento para la admisión de la acción de amparo que éste Tribunal acoge a plenitud, permitiéndose quien suscribe transcribir un extracto de la misma, de la siguiente manera:

“La Sala consideró necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para dar inicio al procedimiento ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la Inadmisibilidad de una acción ya que puede darse el caso en el cual el Juez, al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia”.

De todo lo antes expuesto y conforme a la Doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es acogida por este Tribunal, considera quien suscribe, que es éste el momento oportuno para emitir un pronunciamiento con relación a la admisibilidad del presente Recurso y en consecuencia esta Sentenciadora declarara INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO por considerar que la accionante tiene otros medios procesales y legales para ejercer sus acciones no siendo la acción de amparo la vía idónea y expedita para satisfacer sus pretensiones y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por la ciudadana MERCEDES MARIA FERNANDEZ DE ZAPATA, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.655.416, y con domicilio en la calle Junín con Avenida Bermúdez, Casa N° 9 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente representada por el Abogado en ejercicio JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 60.495, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); fundamentándose para ello en los Artículos 19, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los Artículos 1,2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales.

Dado el carácter especialísimo de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se declara.

Publíquese, Déjese copia. Se les advierte a las partes que como quiera que la presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, por tanto se obvia los cinco días a que se hizo referencia en la Audiencia Oral y Pública para publicar integro el fallo en cuestión es por lo que la oportunidad legal correspondiente para ejercer los recursos previstos en la Ley en contra del presente fallo, comenzará a correr al primer día de despacho siguiente al día de hoy en que se publica la decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA de CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. ROSELY PATIÑO.



NOTA: La presente decisión ha sido publicada previo El anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho, siendo las 4:00 p.m.

LA SECRETARIA.
ABG. ROSELY PATIÑO.


Sentencia Definitiva.
MATERIA: DERECHO CONSTITUCIONAL
Exp. Nro. 6294.05
YOdC/mvyf