REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

195º Y 146º
,
SENTENCIA Nro. 0307-2005-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el tribunal de turno, en fecha 13 de Octubre de 2005, presentada conjuntamente por los ciudadanos ALBERTO JOSE ORTIZ BENITEZ y DEYSY JOSEFINA CORDOVA y quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.379.369 y V- 12.658.176, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Campeche, calle 01 N- 2 Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Campeche, Calle 01 N-12 Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ANGEL B HERNANDEZ RENGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.829

En fecha 01 de Noviembre de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
En fecha Diez febrero de 1998, contrajimos nuestro matrimonio civil por ante la Primer a Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre,…, de este unión no procreamos hijos. Establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Campeche, Calle 01, numero 2, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre…. Pero es el caso ciudadano Juez que a partir del mes de octubre de Mil Novecientos y Nueve, decidimos separarnos de hecho…. Por lo ante expuesto es por lo que solicitamos ante su competente autoridad y de acuerdo a lo pautado en el Artículo 185-A del Código Civil y con arreglo a las siguientes bases; declare disuelto nuestro vinculo conyugal en virtud de que llevamos más de Cinco años separado de hecho sin haber podido prolongar en ninguna oportunidad la referida relación. De nuestra unión conyugal no obtuvimos bienes gananciales en consecuencia no tenemos nada que repartir al respecto
...Omissis”.

En fecha (09) nueve Noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, el 08 del mismo mes y año consignado la boleta debidamente firmada.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, compareció por ante este tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal cuarto provisorio del Ministerio Público del primer circuito judicial del Estado sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ALBERTO JOSE ORTIZ BENITEZ Y DEISY JOSEFINA CORDOVA y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil cinco (2005) la juez suplente Abog. YASMORE ISNUBIS PEÑA, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, a tenor de lo previsto en el Artículo 90 del Código de procedimiento Civil (folio 12).

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

I

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ALBERTO JOSE ORTIZ BENITEZ y DEISY JOSEFINA CORDOVA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Inés. Municipio Sucre, Estado Sucre, de cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos ni obtuvieron bines gananciales que repartir.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho Octubre del 1999 de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 26 de Octubre de 2005, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesto por los ciudadanos ALBERTO JOSE ORTIZ BENITEZ y DEISY JOSEFINA CORDOVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 11.379.369 y 12.658.176 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Campeche, Calle 01, N-2 Jurisdicción de Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Campeche, Calle 01, N-12 Jurisdicción de Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en el Barrio debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL B HERNÁNDEZ RENGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.829 quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diez de Febrero de mil Novecientos ochenta y Nueve(10/02/1998).

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005) Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente,
ABOG. YASMORE ISNUBIS PEÑA.

El Secretario Suplente,
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO

Nota: En la misma fecha 19-12-2005, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Suplente,
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO

Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número: 09048.
YIP/brrm/pcgp.