REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

195°y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0303-2005-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el tribunal de turno, en fecha 22 de JULIO de 2005, presentada conjuntamente por los ciudadanos, RAMON ALISKAIR GUEVARA SERRANO Y AGUSTINA DEL VALLE TORRES DIAZ quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.461.891 y 12.268.344, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, CARLOS LUGO MARIN inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.661.

En fecha 04 de Agosto de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
..Omissis...”

“En fecha TREINTA DE DICIEMBRE de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1992), contrajimos Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Arenas del Municipio Civil Autónomo Montes Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de Matrimonio que acompañamos, con la letra “A”; una vez casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización San José, Edificio Campota, Apto 16 de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En lo referente a los bienes habidos en el Matrimonio, no tenemos nada que declarar al respecto, puesto que no obtuvimos bienes…..
….. Así mismo hacemos constar que de nuestra unión conyugal no procreamos hijos.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído Matrimonio Civil como quedó evidenciado antes; desde el mes de Noviembre del año Mil novecientos Noventa y seis, nos separamos, haciendo cada uno su vida por su lado y por supuesto en completa desunión, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código de Civil Venezolano Vigente, virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza mas de cinco (5) años.
Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo de Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto,

En fecha 09 Noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, el 08 del mismo mes y año consignado la boleta debidamente firmada.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges RAMON ALISKAIR GUEVARA SERRANO Y AGUSTINA DEL VALLE TORRES DIAZ y al respecto manifestó que ha practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de a vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al juez se han cumplido con todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005) la juez suplente Abog. YASMORE ISNUBIS PEÑA, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, a tenor de lo previsto en el Artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

I

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RAMON ALISKAIR GUEVARA SERRANO y AGUSTINA DEL VALLE TORREZ DIAZ de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arena, Municipio Montes del Estado Sucre, cuya copia certificada esta anexada en la presente solicitud en el folio 03.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos ni tampoco adquirieron bienes que repartir.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de Noviembre de 1996, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, el 02 de Agosto de 2005, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: RAMON ALISKAIR GUEVARA SERRANO Y AGUSTINA DEL VALLE TORREZ DIAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 10.461.891 y 12.268.344 respectivamente, y de este domicilio debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, CARLOS LUGO MARIN inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº , 60.661 quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Arenas del Municipio Civil Autónomo Montes, Estado Sucre, en fecha treinta de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (30/12/1992).

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005) Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente,
ABOG. YASMORE ISNUBIS PEÑA.

El Secretario Suplente,
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO

Nota: En la misma fecha 19-12-2005, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Suplente,
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO

Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Nro 09013
YIP/brrm/Pcgp.