REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

195º Y 146º

SENTENCIA Nro:0306 -2006-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el tribunal de turno, en fecha 15 de julio de 2005 de, presentada conjuntamente por los ciudadanos OSCAR RAFAEL FUENTES Y YASMIN DESIREE BOADA RAMOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.977.648 y 13.597.883, domiciliado el primero en la Calle San Bruno, Casa número 04, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio autónomo Sucre del Estado Sucre y la segunda en el Barrio La Otra Banda, casa sin número de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, , ambos de este debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio, LORELEY DEL VALLE FIGUEROA FRANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 76.496

En fecha 25 de Julio de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“…Omissis...”
El catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cruz Salmeron Acosta, Araya, Estado Sucre,…, establecimos nuestro domicilio conyugal en el Barrio la Otra Banda, Casi sin numero de la población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre,…pero es el caso Ciudadano juez, que en fecha treinta (30) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de mutuo consentimiento resolvimos separarnos de cuerpo y hecho produciéndose una ruptura prolongada en la vida conyugal, y hasta ahora, han pasado mas de cinco (05) años, no ha habido reconciliación alguna.
Ambos cónyuges declaramos, que durante nuestro matrimonio no hemos adquirido bienes que repartir, y así lo declaramos a los efectos legales consiguientes. Así mismo, declaramos que durante nuestro matrimonio no procreamos hijos.
Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad para que disuelva el vínculo matrimonial que nos une, en baso a lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil de Venezuela
Omissis...”

En fecha (09) nueve Noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, el 08 del mismo mes y año consignado la boleta debidamente firmada.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, compareció por ante este tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal cuarto provisorio del Ministerio Público del primer circuito judicial del Estado sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges OSCAR RAFAEL FUENTES Y YASMIN DESIREE BOADA RAMOS y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil cinco (2005) la juez suplente Abog. YASMORE ISNUBIS PEÑA, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, a tenor de lo previsto en el Artículo 90 del Código de procedimiento Civil (folio 09).

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

I

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: OSCAR RAFAEL FUENTES Y YASMIN DESIREE BOADA RAMOS, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por Prefectura del Municipio Cruz Salmeron Acosta, Araya, Estado Sucre, de cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos ni bienes que repartir.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de Marzo de 1999 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, el 20 de julio de 2005, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos OSCAR RAFAEL FUENTES y YASMIN DESIREE BOADA RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.977.648 y 13.597.883 respectivamente, domiciliado el primero en la Calle San Bruno, casa número 04, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y la segunda en el Barrio la Otra Banda, Casa sin número, de la Población de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LORELEY DEL VALLE FIGUROA FRANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.496 quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “Cruz Salmerón Acosta”, Araya Estado Sucre en fecha Catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998)

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005) Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente,
ABOG. YASMORE ISNUBIS PEÑA.
El Secretario Suplente,
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO

Nota: En la misma fecha 19-12-2005, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Suplente,
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Nro 09003
YIP/rrrm/pcgp