REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 12 de Diciembre de 2005.-
195° y 146°

SENTENCIA NRO. 0301-2005-I.
MOTIVO DIVORCIO –


Visto el DESISTIMIENTO anterior, de fecha Diecisiete (17) Noviembre del año en curso, suscrito por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.940.101, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.815, en su carácter de autos, mediante el cual en nombre y representación de su poderdante NELLYS GUERRA, ampliamente identificada en las actas procesales formalmente DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO de DIVORCIO con todos los efectos legales que ello conlleve y solicita la entrega previa su certificación en autos de todos los recaudos originales acompañados al libelo de la demanda como son la Copia Certificada del Acta de Matrimonio y las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas, habiéndosele dado cuenta del mismo a la ciudadana Juez Temporal de este Juzgado, y por cuanto se observa que el DESISTIMIENTO efectuado está ajustado a derecho y el solicitante posee capacidad procesal para ejercer la potestad de realizar el DESISTIMIENTO, así como capacidad jurídica para disponer del objeto que versa la controversia, es decir, sobre Derechos disponibles, no resultando violado el orden Público ni las buenas costumbres, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente al DESISTIMIENTO efectuado por la representación de la parte Actora.- Así se decide.- Se declara terminado el presente juicio y por cuanto no hay materia sobre la cual seguir conociendo, se ordena el archivo del Expediente.-Archívese el expediente.-Asimismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena devolver los originales solicitados, previa su certificación en autos.-Devuélvanse los originales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.- Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
DRA. YASMORE ISNUBIS PEÑA.

EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO

NOTA: En esta misma fecha (12/12/2005), siendo la 1:30 pm, previos los requisitos de Ley se publicó la anterior sentencia

EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL FAMILIA
EXP.. N° 08992.
YIP/apdem//.-.-