REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento de ADOPCION, mediante formal Solicitud interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JOSE MAGO VERA y NELLY CANDELARIA RODRIGUEZ DE MAGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-525.077 y V-2.657.287 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZOHORI MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.658, en la que manifestaron su firme propósito de adoptar conforme al Código Civil y a la Ley de Adopción al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ PEROZA, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de Julio de 1976, de este domicilio, Ingeniero Electrónico y titular de la Cédula se Identidad N° V-17.674.592.
De igual manera manifestaron los solicitantes, que el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ PEROZA, sin descendencia consanguínea ni adoptiva y residenciado en su propia casa ubicada en la urbanización Sucre, vereda 2, N° 4, de esta ciudad de Cumaná, está integrado en su hogar desde la edad de Seis (6) meses de nacido, por cuanto a esa edad les fue entregado por sus padres y desde esa época han cuidado de él como si fuera su propio hijo.
Junto con la solicitud consignaron los recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, que cursan a los folios cuatro (4) al trece (13) del expediente.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2005, este Juzgado admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose asimismo el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ PEROZA, con el objeto de que comparecieran, a formular las observaciones que creyera pertinentes el primero de los nombrados, y el segundo para que otorgara o no su consentimiento a la solicitud de Adopción. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
A los folios 20, 21, 22 y 23 del expediente consta que el Alguacil de este Juzgado cumplió con las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 17-10-05, el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, manifestó su opinión al respecto, en los siguientes términos:
“…al respecto le manifiesto ciudadano Juez: “Que esta representación Fiscal a mi cargo, no hace objeción alguna respecto al presente procedimiento, pero es necesario que el consentimiento del adoptado se exponga en forma clara y precisa ante este Tribunal y no por medio de un poder, así mismo deben los solicitantes manifestar en su escrito si tienen hijos, deben consignar las fotocopias de las cedulas de identidad de todas las partes, y que se fije oportunidad para que se ratifique sus declaraciones explanadas por los testigos, en los justificativos de testigos que constan en los folios 11 y 12”.
En fecha 19-10-05, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Luís Rodríguez Peroza, asistido por la abogada ZOHORI MAGO RODRIGUEZ, dando de manera expresa, clara y precisa su consentimiento para ser adoptado por los ciudadanos ORLANDO JOSE MAGO VERA y NELLY CANDELARIA RODRIGUEZ DE MAGO.
En fecha 26-10-05 comparecieron al Tribunal los ciudadanos CARMEN MILDRED RODRÍGUEZ y NATALIO FIGUEROA CORDERO, y ratificaron en todas y cada una de sus partes las declaraciones que rindieron por ante la Notaria Pública y que cursa a los folios 11 y 12 del expediente.
Por auto de fecha 28-10-05, el Tribunal insta a los solicitantes para que hagan comparecer a sus hijos mayores de 12 años de edad, a los fines de que emitan opinión sobre la presente solicitud. Todo ello en atención con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Adopción. Y estando dentro del lapso establecido, mediante diligencia de fecha 31-10-05, los ciudadanos: JOSE LEONARDO MAGO RODRIGUEZ, ZAHORI GREGORINA MAGO RODRIGUEZ y RAFAEL JOSE MAGO RODRIGUEZ, hijos de los Solicitantes, emitieron su opinión al respecto, sin hacer objeción alguna con relación a la adopción que pretenden realizar sus padres, ciudadanos ORLANDO JOSE MAGO VERA y NELLY CANDELARIA RODRIGUEZ DE MAGO, y en tal sentido dieron sus consentimientos expresos por ante este Juzgado a la presente solicitud de adopción.
Al folio 33, cursa auto de avocamiento de la juez Temporal de este Juzgado, Abogada Carmen L. Fuentes de Millán, al conocimiento de la presente causa, en el cual se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la última notificación de los solicitantes, del adoptado y del Fiscal del Ministerio Público, para que ejercieran el recurso conferido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso la causa continuaría su cursa en el estado que se encontraba. Consta a los folios 37 al 42, que el Alguacil de este Juzgado practicó las notificaciones ordenadas.
Siendo la oportunidad legal para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La Adopción “es un acto voluntario solemne consistente en una ficción legal por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima y crea un parentesco civil”. (CALVO BACCA, EMILIO. Código Civil Venezolano, comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1998. Pag. 246).
Esta institución ha sido establecida fundamentalmente en interés del adoptado, tal como lo dispone expresamente el artículo 1° de la Ley Sobre Adopción, y en garantía de ello el Juez debe velar por el estricto cumplimiento de los extremos legales.
En el caso de autos, quien suscribe considera:
PRIMERO: Que está debidamente probada la capacidad para adoptar de los ciudadanos ORLANDO JOSE MAGO VERA y NELLY CANDELARIA RODRIGUEZ DE MAGO, plenamente identificados en autos, toda vez que:
a) Se desprende de las partidas de nacimiento de los prenombrados ciudadanos y que corren insertas a los folios 4 y 5 del expediente, que ambos sobrepasan en edad el límite mínimo exigido en el artículo 4 de la Ley Sobre Adopción, esto es, son mayores de 25 años de edad.
b) Se evidencia del acta de matrimonio cursante al folio 6 del expediente, que los antes mencionados ciudadanos contrajeron nupcias el día 15-03-1969, es decir, que a la fecha de interponerse la presente solicitud de adopción tienen más de tres (03) años de casados, que es el tiempo mínimo requerido en el artículo 4 eiusdem, para que los cónyuges puedan optar por una adopción conjunta.
c) Se tiene como inexistente en el caso que nos ocupa el impedimento a que se contrae el artículo 8 de la Ley Sobre Adopción, en tanto y en cuanto no existe en autos prueba alguna que acredite una separación legal de cuerpos entre los solicitantes de la adopción.
d) Se encuentra plenamente demostrado en autos, el parentesco existente entre los solicitantes de la adopción y la persona por adoptar, tal como lo exige el artículo 7 de la Ley en comentario, para que sea permisible la adopción plena. El parentesco en cuestión se desprende de : (1) el acta de nacimiento cursante al folio 7 del expediente, en la que se constata que el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ PEROZA es hijo del ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ RANGEL; (2) las actas de nacimiento de los ciudadanos NELLY CANDELARIA RODRÍGUEZ y JORGE LUIS RODRÍGUEZ RANGEL, cursantes a los folios 5 y 13 del expediente, de las cuales se evidencia que ambos son hijos del ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, y en consecuencia hermanos; (3) de las declaraciones de los ciudadanos: CARMEN MILDRED RIVERO RAMOS y NATALIO FIGUEROA CORDERO, contenidas en el justificativo de testigos notariado que riela a los folios 10 al 12 del expediente y que fueron ratificadas por dichos ciudadanos por ante este Tribunal, en los actos llevados a cabo el 26-10-05 (folios 29 y 30), donde manifestaron constarles que el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ PEROZA es sobrino de ORLANDO JOSE MAGO VERA y NELLY CANDELARIA RODRÍGUEZ DE MAGO.
Del referido justificativo de testigos y la ratificación de las declaraciones de los ciudadanos CARMEN MILDRED RIVERO RAMOS y NATALIO FIGUEROA CORDERO, también quedó demostrado que el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ PEROZA ha estado integrado al hogar de los solicitantes de la adopción desde que tenía seis (06) meses de nacido, momento en el cual les fue entregado por sus padres.
e) De igual forma se encuentra probado en el caso de marras, a través de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 4,5 y 7, que existe entre los solicitantes de la adopción y la persona por adoptar, la diferencia de edad exigida en el artículo 5 de la Ley Sobre Adopción, pues, ORLANDO JOSE MAGO VERA y NELLY CANDELARIA RODRÍGUEZ DE MAGO son mayores en edad respecto de JORGE LUIS RODRÍGUEZ PEROZA, en más de 18 años, límite mínimo éste establecido en la Ley.
SEGUNDO: Que todas las personas llamadas a dar su consentimiento o a manifestar su opinión en la presente solicitud de adopción plena y conjunta, así lo hicieron en forma pura y simple por ante este Juzgado, que es el Tribunal de la causa, cumpliéndose con lo estipulado en los artículos 13, 17 numeral 1° y 18 de la Ley Sobre Adopción. En efecto, al folio 25 consta comparecencia del ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ PEROZA, dando su consentimiento para ser adoptado por los ciudadanos ORLANDO JOSE MAGO VERA y NELLY CANDELARIA RODRÍGUEZ DE MAGO, y al folio 32 riela diligencia en la que los hijos de los solicitantes de la adopción, mayores de 12 años, ciudadanos JOSE LEONARDO , ZAHORI GREGORINA y RAFAEL JOSE MAGO RODRÍGUEZ, manifestaron su opinión respecto de la presente solicitud de adopción, consintiendo en la misma.
TERCERO: Que notificada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la Solicitud de Adopción.
CUARTO: Que Aperturado el lapso a que se refiere el artículo 27 de la precitada Ley, nadie compareció por ante este Tribunal a formular oposición a la presente Solicitud de Adopción.
En base a las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Juzgadora estima procedente en derecho la solicitud conjunta de adopción plena formulada y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y por tanto DECRETA la ADOPCIÓN PLENA solicitada por los ciudadanos ORLANDO JOSE MAGO VERA y NELLY CANDELARIA RODRIGUEZ DE MAGO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la urbanización Sucre, vereda 2, N° 4, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-525.077 y V-2.657.287 respectivamente, respecto del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ PEROZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula se Identidad N° V-17.674.592, quien gozará de todos los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor y en lo sucesivo llevará el primer apellido del padre adoptante seguido del primer apellido de soltera de la madre adoptante, a saber: MAGO RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 31 de la Ley Sobre Adopción. Remítase copia certificada del presente decreto, a la Prefectura del Municipio Juan Bautista Rodríguez, Distrito Jiménez del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 39 de la Ley Sobre Adopción. Se le advierte que el texto de la Partida de Nacimiento del mencionado ciudadano será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción, ni los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Temp.,
Abg. CARMEN L. FUENTES DE MILLAN
La Secretaria Accid.,
Mirna E. Avis de Laudicina
NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha siendo las 11:30. a. m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Accid.,
Mirna E. Avis de Laudicina
Exp. N° 18.456
Definitiva
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