REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 01 de Noviembre de 2005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A formulada por los ciudadanos GABRIEL ANDRES LAUDICINA AVIS y ROSA ALEJANDRA ROJAS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.631.542 y 13.334.395, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, Sector II, Calle 3, Casa N° 08, y la segunda en la Urbanización La Llanada, Sector 03, Avenida Panamericana 01, Casa N° 53, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio PABLO MALPICA MATERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.991 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
En fecha 25 de Marzo de 2000, contrajimos matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal como consta del Acta de Matrimonio que en forma original consignamos marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Urbanización “La Llanada”, Sector 03, Avenida Panamericana 01, Casa N° 53, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, donde convivimos ininterrumpidamente por espacio de cuatro (4) meses, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto de Dos Mil y hasta la fecha no ha habido conciliación alguna entre nosotros, por lo que decidimos de mutuo acuerdo, no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Manifestamos que durante nuestra vida conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de fortuna que liquidar, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo l85-A del Código Civil…”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha 07 de Noviembre de 2005, y acordó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 09 de Noviembre de 2005, quedó debidamente citada la Representación Fiscal (folio 07), y en fecha 15 de Noviembre de 2005 compareció por ante este Tribunal, manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, no formulando oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Al folio Nueve (09) del expediente cursa auto de avocamiento de fecha 17-11-05, de la Juez Temporal de este Juzgado al conocimiento de la presente causa, Abg. Carmen L. Fuentes de Millán, en su carácter de Primer Conjuez de este Juzgado, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto para que las partes ejercieran el recurso conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso sin que las partes ejercieran ese derecho la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos GABRIEL ANDRES LAUDICINA AVIS y ROSA ALEJANDRA ROJAS ORTIZ, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03) de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 25 de Marzo de 2000, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue en el mes de Agosto del año 2000, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento (07-11-05), han transcurrido más de Cinco (5) años. TERCERO: Que en la unión matrimonial no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. CUARTO:: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Publico, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos GABRIEL ANDRES LAUDICINA AVIS y ROSA ALEJANDRA ROJAS ORTIZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Marzo de 2000, según Acta N° 81. Todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal.,
Abg. CARMEN L. FUENTES de MILLAN.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
Exp. N° 18.489
Sentencia: Definitiva
Materia: Familia
Partes: Gabriel Andrés Laudicina Avis y Rosa Alejandra
Rojas Ortiz.
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