REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
En Fecha 11 de Octubre de 2005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos JOSE SATURNINO GONZÁLEZ OBANDO Y LUISA ELENA ROMERO PAZO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 4.949.266 y 4.188.932, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, NORELYS MONTILLA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 26.597 y de este domicilio, por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera: En fecha 02 de Diciembre de 1978, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, Acta la cual acompañamos signada con la letra “A”. De esa unión conyugal procreamos tres (03) hijos, JOSÉ ALEJANDRO, LUISANA GABRIELA Y ADRIANA CAROLINA, nacidos en Carúpano, Municipio Bermúdez de este Estado, en fecha 09-07-1979, 21-06-1983 y 24-08-1985 respectivamente, todos mayores de edad, según consta de las partidas de nacimiento que anexamos signadas con las letras “B”, “C” y “D.- Siendo LUISANA GABRIELA una niña nacida con Síndrome de Dawn.- En el tiempo que duró nuestra unión matrimonial fijamos nuestro domicilio en la Urbanización Villa Venecia, Edificio La Chala N° 10, Piso 03, Apartamento 3-D, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre… Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde hace más de cinco (05) años, el 15 de mayo de 2000, nos separamos de hecho viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.- Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A del Código Civil Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el DIVORCIO.-
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el tribunal la admite en fecha 02 de Noviembre de 2005 y acuerda la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 09 de Noviembre de 2005, el Fiscal del Ministerio Público se da por citado (folio 24). Y por diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2005, compareció ante el Tribunal y manifestó que durante la tramitación y sustanciación del procedimiento se cumplieron todos los requisitos legales y que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hace oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las partes.-.
En fecha 17 de Noviembre esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En el caso de autos, este Tribunal considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos JOSE SATURNINO GONZÁLEZ OBANDO Y LUISA ELENA ROMERO PAZO DE GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, según Acta de Matrimonio de fecha 02 de Diciembre de 1978, que corre inserta al folio 4 del expediente. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho, o sea 15 de Mayo de 2000, hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento, han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A para solicitar el divorcio. TERCERO: Que de la unión matrimonial se procrearon tres (3) hijos, los cuales son mayores de edad, y se adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán partidos en su oportunidad.
Como se desprende de autos, las partes están acordes en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los unen. Observándose que se han cumplido los extremos establecidos por la Ley, en virtud de ello, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSE SATURNINO GONZÁLEZ OBANDO Y LUISA ELENA ROMERO PAZO DE GONZÁLEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 02 de Diciembre de 1978, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis día del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temp.
ABG. CARMEN L. FUENTES DE MILLÁN
La Secretaria.,
ABG. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente sentencia se publico siendo las tres de la tarde, previo su anuncio a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
ABG. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 18485.
Civil Familia
JOSE SATURNINO GONZÁLEZ OBANDO
Y LUISA ELENA ROMERO PAZO DE GONZÁLEZ
Divorcio 185-A
Sentencia definitiva
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