REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 11 de Agosto de 2005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos MARLENE DEL VALLE GALLARDO RUIZ y DIXON MANUEL VELASQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.084.487 y 8.391.508 respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.759, por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:

“En fecha ocho (8) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se videncia del Acta de Matrimonio que anexamos y marcamos con la letra “A”. Una vez casados establecimos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná, en la calle La Pascua N° 47. En los primeros años nuestro matrimonio se desenvolvió en un plano de completa armonía y comprensión mutua, lo que nos permitió procrear un hijo que lleva por nombre DIXON GREGORIO VELASQUEZ GALLARDO, quien nació el trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta, tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexamos marcada con la letra “B”. Pero es el caso ciudadano Juez, que tal relación fue cambiando negativamente, suscitándose entre nosotros desavenencias, que hicieron la vida en común insoportable, razón por la cual el día ocho (8) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), de mutuo y común acuerdo decidimos separarnos de hecho, situación ésta que se ha prolongado hasta ahora, por lo que actualmente tenemos más de cinco (5) años separados de hecho, razón ésta por lo que ocurrimos a su digno Tribunal, a los fines de solicitar de este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que nos une, basándose en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Así mismo establecemos que no obtuvimos bienes en la comunidad conyugal…”.

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005, acordándose emplazar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 09 de noviembre de 2005 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 08) y en fecha 15-11-2005, comparece por ante este Tribunal y expone:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observé durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…”


En fecha 17-11-05 esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MARLENE DEL VALLE GALLARDO RUIZ y DIXON MANUEL VELASQUEZ SALAZAR, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio tres (03). SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue en el Mes de Mayo de 1.987, lo cual dio lugar a que cada uno viviera en domicilios diferentes sin haber hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; han transcurrido más de cinco (05) años. TERCERO: Que de la unión matrimonial se procreó un (1) hijo de nombre DIXON GREGORIO VELASQUEZ GALLARDO, el cual es mayor de edad.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos MARLENE DEL VALLE GALLARDO RUIZ y DIXON MANUEL VELASQUEZ SALAZAR, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 08 de Septiembre 1983.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Seis (06) día del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco.- Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Temp.,


Abg. CARMEN L. FUENTES DE MILLAN


La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.




NOTA: La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



Exp. N° 18.450
Sentencia: Definitiva.
Partes: MERLENE DEL V. GALLARDO R. y
DIXON MANUEL VELASQUEZ SALAZAR
Solicitud