REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento mediante formal Solicitud de EXTENSIÓN DE PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE, interpuesta por la ciudadana CARMEN BEATRIZ OSORIO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.184.059 y domiciliada en la calle Las Flores, casa N° 77, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL, titular de la cédula de identidad N° 12.664.579, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.132.-

La referida solicitud se recibió en este Despacho, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 07-04-05, y el día 26-04-05 este Juzgado la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose asimismo el emplazamiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que compareciera por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haber recibido el oficio, a exponer lo que creyera conducente en relación a la solicitud de marras e informara si había cancelado en alguna oportunidad la pensión de sobreviviente a familiares del fallecido pensionado ARQUÍMEDES LUIS HERNÁNDEZ MAGO.

En fecha 26-04-05 se libró oficio N° 270-2005, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo entregado el mismo, por el Alguacil de este Juzgado Ciudadano MIGUEL EDUARDO RAMÍREZ, en fecha 28-04-2005.-

En fecha 20-05-05 se recibió en este Tribunal el oficio N° 164-05 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en el que informa que la pensión por concepto de sobreviviente asignada en el Banco Provincial a la ciudadana CARMEN BEATRIZ OSORIO DE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.184.059, le fue suspendida por cuanto la hija del fallecido ciudadana PATRICIA CRISTINA HERNÁNDEZ OSORIO, cumplió la mayoría de edad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Adujo el solicitante que su hija PATRICIA CRISTINA HERNÁNDEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.417.178, soltera, recibía la pensión de sobrevivientes que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los descendientes de sus beneficiarios, en razón de los fallecimientos de estos. Dicha pensión de sobreviviente era depositada en la Cuenta de Ahorro N°. 10.051.034945-0, del Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre de su persona CARMEN BEATRIZ OSORIO DE HERNÁNDEZ.- Que desde el año Dos Mil Tres su hija antes identificada, es alumna regular de la Universidad de Oriente, Núcleo de Monagas, en el turno de la mañana, en la carrera Administración de Empresas, consignando al efecto la constancia de estudios de la Universidad de Oriente, marcada con la letra “C”.

Alegó igualmente, que por haber cumplido su hija PATRICIA CRISTINA HERNÁNDEZ OSORIO la mayoría de edad, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha dejado de pagarle el monto correspondiente a la pensión de sobreviviente que venía percibiendo desde el día del fallecimiento de su padre ciudadano ARQUÍMEDES LUIS HERNÁNDEZ MAGO, toda vez que ella es una persona humilde, maestra y dedicada a los trabajos del hogar, hace del conocimiento del Tribunal, que la ayuda económica que representa la pensión de sobreviviente, resulta imprescindible para garantizar la prosecución de los estudios de su hija en la Universidad de Oriente, y el monto de dicha pensión era destinado por mi hija para su manutención en la ciudad de Maturín.-

El literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaria se extiende, previa aprobación judicial, hasta los veinticinco (25) años siempre que el hijo se encuentre estudiando. Así mismo, nuestra carta magna consagra en sus artículos 26 y 76 los principios fundamentales de que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria.-

Es por todo lo antes expuesto y sobre la base de lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico que solicita a este Tribunal se pronuncie al respecto y exhorte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a continuar pagando la pensión de sobreviviente correspondiente a PATRICIA CRISTINA HERNÁNDEZ OSORIO, antes identificada, hasta que cumpla los Veinticinco (25) años de edad.-

Observa quien suscribe el presente fallo, que se encuentra plenamente demostrado en autos, el estado de hija del solicitante, respecto del ciudadano ARQUÍMEDES LUIS HERNÁNDEZ MAGO, según se desprende del acta de nacimiento que corre inserta al folio 03, la cual ésta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. De igual forma considera esta jurisdicente, que los hechos relativos a la mayoría de edad de la solicitante (alcanzada el 07-04-2005), su condición de alumno regular de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, en la carrera de ADMINISTRACIÓN; así como la condición de ser una persona de escasos recursos económicos; han sido suficientemente demostrados en las actas procesales, a través del acta de nacimiento referida con anterioridad; de la constancia de estudio cursante a los folios 06, 07 y 08.- respectivamente; a cuyos medios de pruebas se les atribuye suficiente valor probatorio, en virtud de que su eficacia no fue desvirtuada en el presente procedimiento y así se decide.

Por otra parte, cursa al folio 15, oficio N° 164-05 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual señala a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta al oficio N° 270-2005, solicitando información en razón del fallecimiento del ciudadano ARQUÍMEDES LUIS HERNÁNDEZ MAGO, titular de la cédula de identidad N° 2.922.698. Si en la base de datos de pensionados del IVS aparece registrada la ciudadana CARMEN BEATRIZ OSORIO DE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.184.059, por concepto de sobreviviente, con fecha de otorgamiento de dicha pensión 01-11-2003, N° de resolución 2003-6863, asignada en “Mi Casa”, Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual le fue suspendida por cuanto la hija del fallecido, cumplió la mayoría de edad”; cuya comunicación deja en evidencia, que la solicitante percibía la “ut supra” Pensión de Sobreviviente, y que la misma le fue suspendida.

Ahora bien, en criterio de quien aquí decide, la Pensión de Sobreviviente que percibía la solicitante de autos, se equipara a lo que es la Pensión por Obligación Alimentaría, consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tanto y en cuanto, ambas están destinadas a la satisfacción de necesidades básicas relativas al sustento, habitación y educación entre otros, del beneficiario y en el caso que nos ocupa, la Pensión de Sobreviviente vendría a suplir esta obligación alimentaría que por ley estaba sujeto a prestar, el finado ARQUÍMEDES LUIS HERNÁNDEZ MAGO, a su hija PATRICIA CRISTINA HERNÁNDEZ OSORIO; y en razón de lo antes expuesto, resulta necesario traer a colación el artículo 383 de la ley especial antes referida, el cual establece:

“La obligación alimentaría se extingue: b) por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual lo obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Del dispositivo legal precedentemente trascrito se colige, la posibilidad de extender la Pensión por Obligación Alimentaría, cuando el beneficiario curse estudios, los cuales le impidan proveerse su propio sustento; y aplicando dicha legislación especial por analogía al caso de marra, observa esta juzgadora que el hecho de que la solicitante se encuentre cursando estudios, ya fue dado por demostrado con anterioridad y la circunstancia inherente a que los estudios cursados por ésta, le impiden procurarse su manutención, se evidencia del horario de clases expedido por la Universidad de Oriente, Núcleo de Monagas, el cual se encuentra firmado y sellado por esa Alma Matter, lo que sin lugar a dudas le impide realizar cualquier actividad económica y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal considerando la motivación que antecede de la cual se evidencia, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cancelaba la Pensión de Sobreviviente a la solicitante y que luego al adquirir ésta la mayoría de edad, le suspendió el pago de la misma, y como quiera que ésta jurisdicente, tiene la ineludible responsabilidad, de asegurar a la ciudadana PATRICIA CRISTINA HERNÁNDEZ OSORIO, el goce pleno de sus derechos fundamentales a saber: como la alimentación, educación, habitación y salud entre otros, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al Estado Social de Derecho y de Justicia en el cual se ha convertido Venezuela, necesariamente debe declarar, que la solicitud formulada debe prosperar, hasta que la ciudadana PATRICIA CRISTINA HERNÁNDEZ OSORIO, alcance el límite de edad establecido en el referido artículo 383 de la Ley especial en referencia, ordenando remitir copia del presente fallo al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en esta ciudad, a los fines de que continúe cancelando la pensión de Sobreviviente antes dicha, una vez quede definitivamente firme la presente decisión y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de EXTENSIÓN DE PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE, presentada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ OSORIO DE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.184.059. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.- La Juez Temp.

Abg. CARMEN L. FUENTES DE MILLÁN. La Secretaria Acc.

31|SENIA SÁNCHEZ DE MORENO
Sentencia Definitiva
Exp. N° 18.374
Juicio: EXTENSIÓN DE PAGO DE LA
PENSION DE SOBREVIVIENTE
Solicitante: CARMEN BEATRIZ OSORIO DE HERNÁNDEZ
Materia: Familia.
CLFDM/meal