REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 08-12-2005 del Tribunal Distribuidor y sus recaudos en fecha 09-12-2005, a las 3:35. p. m., contentivas del Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano JORGE JESUS RAMOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la Urbanización “Los Chaimas”, Avenida principal, Bloque 18-B, piso 3, Apto N° 7 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.651.873 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.223, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA SHOPP 2020, C. A. “, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004), bajo el N° 60, Tomo 956-A, contra la ADUANA PRINCIPAL PUERTO DE SUCRE, SENIAT-CUMANA, representada por el ciudadano DINO ANSELMO DI DONATO, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Gerente de dicha Aduana Principal.-
Alega el Apoderado de la presunta agraviada que en fecha 17 de Septiembre de 2005, arribó a la Aduana de Puerto de Sucre, la motonave Libra “J”, amparada en el B/L MOLU 600297408 con los contenedores Nos MOGU-004438-4 y TCKU-910066-0, propiedad de su representada, que en fecha 27 de Septiembre de 2005, a las 18:18 horas de la tarde la Agencia de Aduanas COGIMEX, con número de Registro 1048, transmitió mediante el sistema Aduanero Autorizado (SIDUNEA) la declaración única de Aduanas y que en la misma fecha el sistema asigno al ciudadano Antonio Ruiz como Funcionario reconocedor, señalándole el canal de selección rojo, es decir, Reconocimiento físico; que el funcionario reconocedor Lic. ANTONIO RUIZ, en fecha 28 de Septiembre de 2005, recibió la documentación, relativa a la importación transmitida en la declaración única de Aduanas. Así mismo en fecha 29 de Septiembre de 2005, el Técnico Reconocedor Lic. ANTONIO RUIZ, acompañado con la Jefe de la División de Operaciones de la Aduana de Puerto de Sucre, efectúan el acto de Reconocimiento físico de las mercancías al cien por ciento (100%), y que en fecha 03 de Octubre de 2005, el funcionario reconocedor, elabora un Acta de Requerimiento a la Agencia de Aduanas COGIMEX, con la finalidad de aclarar la situación constatada por él y la Jefa de la División de Operaciones en el acto de reconocimiento. Igualmente la Agencia Aduanera COCIMEX, en fecha 06 de Octubre de 2005, presenta mediante oficio respuesta del Acta de Requerimiento N° DIV/AR/001, de fecha 03-10-2005, y en fecha 08 de Octubre de 2005, se le dio respuesta al Oficio presentado por el Agente Aduanal de la Empresa COGIMEX, y el mismo en fecha 17 de Octubre de 2005, consigna mediante oficio una copia de la factura comercial N° 5693, conjuntamente con una aclaratoria del proveedor de la mercancía.
Continua alegando el apoderado de la presunta agraviada que en fecha 21 de Octubre de 2005, se le notifico al Agente Aduanal de la Agencia de Aduanas COGIMEX del Acta de Reconocimiento de fecha 29-09-2005 y de la Resolución de Multa, con el Oficio N° SNAR/INA/APPS/D0/2005, del Expediente C-377, al cual se acompaño el respectivo Boletín de pago, al cual ninguna compañía de Seguro quiso afianzar, lo que motivo al Agente Aduanero en representación de la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA SHOPP 2020, C. A.”, requerir una Solicitud de Garantía a favor de la Nación, conjuntamente con deposito Bancario N° 126904, por la cantidad especificada en el Boletín de Liquidación N° 2005. C-377, lo que le permitió a su representada interponer los Recursos establecidos en la Ley Orgánica de Aduana en sus Artículos 131, 136 y el Artículo 462 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual fue negado por la Gerencia de Puerto Sucre, y que el agente de Aduanas de la Empresa COGIMEX, en fecha 24 de Octubre de 2005, solicitó un “Segundo Reconocimiento “, apegado a derecho, por haber discrepancia entre el resultado del reconocimiento físico de la mercancía efectuado sobre el 100%, según el contenido del Acta de reconocimiento y del total de mercancías existentes y de las facturas Nos 5671 y 5693, consignadas posteriormente… que en fecha 27 de Octubre de 2005, se dicta decisión Administrativa, según Oficio N° SNAT/INA/APPS/AAJ/2005/1537, por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre, Lic. Ángel Andrés Ramos Lugo, donde acuerda la practica de un nuevo Reconocimiento (segundo), del cual fue notificado el día 28-10-2005, al Agente de Aduanas, ciudadano Manuel Díaz, y en fecha 28 de Octubre de 2005, se remite el expediente C-377 a la División de Operaciones de la Aduana de Puerto Sucre, para que se practicara el nuevo Reconocimiento designándose al técnico reconocedor Francisco Rodríguez, quien en fecha 01 de Noviembre de 2005, practica el nuevo Reconocimiento, sobre la totalidad de las mercancías, y que se pudo constatar diferencias en cuanto a las cantidades constatadas y reflejadas en el Acto de Reconocimiento de fecha 29 de Septiembre de 2005, y que todo esto a pesar de que el primer Reconocimiento fue realizado en un cien por ciento (100%)… que el nuevo o segundo Reconocimiento se limito únicamente a realizar conteo de mercancía, y que en vista de la discrepancia entre el primero y el segundo Reconocimiento y de acuerdo al procedimiento de Ley y que se debió hacer los ajustes necesarios y emitir nuevas planillas de liquidación y multas si las hubiere; de la cual fue notificada la Agencia de Aduanas COGIMEX,, del nuevo Acto de Reconocimiento en fecha 04 de Noviembre de 2005, y que el ciudadano Víctor Colmenares R., en su carácter de Director-Gerente de la Empresa Importadora Shopp 2020, C.A., en fecha 18 de Noviembre de 2005, mediante oficio dirigido al Gerente de Aduana de Puerto de Sucre, le manifestó y solicito que en vista de que hay contradicción entre el Primer y el Segundo Reconocimiento recientemente practicado que se emitieran nuevas planillas con sus respectivos ajuste, para que su representada cumpliera con el pago de sus obligaciones aduanales… que en fecha 24 de Noviembre de 2005, nuevamente al ciudadano Víctor Colmenares Rodríguez, en su carácter de Director-Gerente de la Compañía Importadora Shopp 2020, C.A., dirigió Oficio al Gerente de la Aduana de Puerto Sucre, donde le ratifica el Oficio de fecha 18-11-2005, y le manifiesta que a su representada se le estaban violando las Garantías Constitucionales, y por último en fecha 25 de Noviembre de 2005, mediante oficio, la Agencia de Aduanas COCIMEX, consignó por ante la División de Tramitaciones de Correspondencia de la Aduana de Puerto Sucre, la original de certificación de los valores de venta reflejadas en las facturas Nos 5671 y 5693, enviado por la Empresa Hadi Internacional (vendedor) a la Empresa Importadora Shopp 2020 (consignataria).-
Finalmente el Apoderado de la presunta agraviada fundamentó el presente Recurso de Amparo en los Artículos 1, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los fines de decidir este Tribunal Observa:
La competencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer de Amparos Constitucionales, ha quedado establecida bajo el siguiente fundamento, expuesto en Sentencia N° 03 del 24-01-01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos Jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada Ley, al consagrar en su artículo 7 que Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.”
En el caso de marras, la presunta agraviada Sociedad Mercantil “IMPORTADORA SHOPP, C.A.”, solicita Amparo Constitucional por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la abstención o negativa de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE, de emitir las planillas que se derivan del Segundo Reconocimiento practicado el día 01-11-2005, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 176 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Es evidente, pues, que en el caso particular que nos ocupa, supuestamente se lesionan situaciones jurídicas fundadas en el Derecho Tributario vale decir, es a fin con la materia Tributaria, lo cual se desprende de la naturaleza misma de la supuesta negativa o abstención de la presunta agraviante y que de acuerdo a lo expuesto por la accionante conculca el derecho constitucional supra mencionado. Así mismo, la afinidad con la materia Tributaria queda definida al precisar el sujeto que aquí se constituye en el presunto agraviante, esto es la Aduana Principal de Puerto Sucre, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que es un ente adscrito al Ministerio de Finanzas.-
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, a quién se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. CARMEN L. FUENTES de MILLAN.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha, siendo la 1:30. p.m., previo el anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
Exp. N! 18.502.
Sentencia: Interlocutoria.
Materia: Amparo.
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