REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A formulada por los ciudadanos ALFONZO JOSE FLORES MARIN y MARIA MERCEDES ROMERO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.984.244 y 9.273.342, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.780 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“En fecha 13 de Septiembre de 1.980, contrajimos matrimonio, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Manicuare del Distrito Sucre, del Estado Sucre, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio que a estos efectos anexamos marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad, y llevan por nombres FIDEL ALFONZO y YULIANA ELIBETH FLORES ROMERO, tal y como se desprende de las Partidas de Nacimiento que a estos efectos anexamos marcadas “B y C”. En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ningún tipo de bienes y así lo declaramos. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Araya, casa s/n, Parroquia Araya, Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre. Pero es el caso que desde el día Catorce (14) de Marzo de 1.984, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el Catorce (14) de Marzo de 1.984 hasta la presente fecha, o sea, más de Cinco (05) años…”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha 18 de Octubre de 2005, y acordó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 18 de Noviembre de 2005, quedó debidamente citada la Representación Fiscal (folio 10).
Al folio Once (11) del expediente cursa auto de avocamiento de fecha 21-11-05, de la Juez Temporal de este Juzgado al conocimiento de la presente causa, Abg. Carmen L. Fuentes de Millán, en su carácter de Primer Conjuez de este Juzgado, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto para que las partes ejercieran el recurso conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso sin que las partes ejercieran ese derecho la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 21 de Noviembre de 2005 compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, manifestando que no existe ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, y por consiguiente no haciendo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ALFONZO JOSE FLORES MARIN y MARIA MERCEDES ROMERO SUAREZ, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04) de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 13 de Septiembre de 1.980, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue en el 14 de Marzo del año 1.984, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento (18-10-05), han transcurrido más de Cinco (5) años. TERCERO: Que en la unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos de nombres FIDEL ALFONZO y YULIANA ELIBET FLORES ROMERO, los cuales son mayores de edad, y que de la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Publico, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ALFONZO JOSE FLORES MARIN y MARIA MERCEDES ROMERO SUAREZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Manicuare, del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 13 de Septiembre de 1.980, según Acta N° 72. Todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal.,
Abg. CARMEN L. FUENTES de MILLAN.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
Exp. N° 18.470
Sentencia: Definitiva
Materia: Familia
Partes: Alfonzo José Flores Marín y Maria Mercedes
Romero Suárez.
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