REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 11 de Agosto de 2005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos ARCENIO BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ y LAURA MARINA BARCENAS VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.269.225 y V-14.285.333, respectivamente, ambos de este domiciliado, asistidos por el abogado en ejercicio NESTOR GUEVARA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.744, por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“…Contrajimos matrimonio civil el día diecinueve (19) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta de la copia certificada del acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, después de celebrado el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector 3, Barrio El Manguito, 2da Calle N° 03, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, y a partir del día siete (7) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), nos separamos de hecho teniendo más de cinco (5) años. Por este motivo ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Todo de conformidad con el procedimiento establecido en el precepto legal antes citado. Hacemos constar que de nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni tampoco adquirimos bienes de fortuna de ninguna especie….”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha once (11) de Octubre de 2005, acordándose emplazar a la representación Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; quedando ésta debidamente citada el 18 de Noviembre de 2005, según consta al folio siete (07), y en fecha 21 de Noviembre de 2005 compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ARCENIO BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ y LAURA MARINA BARCENAS VALLEJO, según copia certificada de Acta de Matrimonio de fecha 19 de Diciembre de 1.997, que corre inserta al folio tres (03). SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el 07 de marzo de 1.998 hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A para solicitar el divorcio. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplidos los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ARCENIO BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ y LAURA MARINA BARCENAS VALLEJO, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de Diciembre de 1.997, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del Mes de Diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,


Abg. CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN

LA SECRETARIA.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 am., previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA







Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil- Familia.
Partes: ARCENIO BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ y
LAURA MARINA BARCENAS VALLEJO
Exp. N° 18.465
CLFDM/yt