REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En Fecha 27 de Septiembre de 2005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos LUISA YSABELINA CEDEÑO MIERES y MIGUEL JOSE SÁNCHEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.687.211 y 4.186.029 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ GREIGE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.964, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años de la siguiente manera:
“En fecha 23 de Mayo de 1.968, contrajimos matrimonio civil, por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, según se evidencia de acta de matrimonio identificada con la letra “A”, estableciendo el domicilio conyugal en el barrio “Cumanagoto Norte”, vereda 23, casa No.08, en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. De esta unión procreamos cinco (05) hijos que llevan por nombre Miguel Ángel Sánchez Cedeño, venezolano, quién para la presente fecha es mayor de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que acompañamos marcada con la letra “B”, Yojaira Isabel Sánchez Cedeño, venezolana, quién para la presente fecha es mayor de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que acompañamos marcada con letra “C”, Johanna Leticia Sánchez Cedeño, venezolana, quién para la presente fecha es mayor de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que acompañamos marcada con la letra “D”, Miguel José Sánchez Cedeño, venezolano, quien para la presente fecha es mayor de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que acompañamos marcada con la letra “E” y José Miguel Sánchez Cedeño, venezolano, quien para la presente fecha es mayor de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que acompañamos marcada con la letra “F”.Es el caso ciudadano Juez que desde el día 09 de Mayo de 1.995, hace diez años y cuatro meses, aproximadamente, por diversas desavenencias que hacían imposible nuestra vida en pareja, se originó la ruptura de nuestra vida en común de manera ininterrumpida, a tal punto que cada uno de nosotros desde ese momento vive en residencias separadas. En cuanto a la comunidad conyugal, manifestamos que hemos adquirido algunos bienes que en un futuro se liquidarán. Por eso ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos, el Divorcio para poner fin al vínculo conyugal que nos une. ..De lo anteriormente expuesto se evidencia que se cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, para que dicha solicitud sea tramitada con fundamento en éste precepto legal… Por todo lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a éste Tribunal. Que sea admitida la presente solicitud por no ser contraria a derecho…Que se decrete el divorcio, para poner fin al vínculo conyugal que nos une…”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 05 de Octubre de 2005, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de Noviembre de 2005 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 13) y en fecha 10-11-2005, comparece por ante este Tribunal y expone:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente expediente que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los prenombradas partes …”
En fecha 17-11-2005, quién suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.
En el caso de autos, esta Juzgadora considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos LUISA YSABELINA CEDEÑO MIERES y MIGUEL JOSE SÁNCHEZ CARREÑO,, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos contrajeron matrimonio civil, el día 23 de Mayo de 1.968, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el 09 de Mayo de 1.995, hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento, han transcurrido más de cinco (05) años. TERCERO: Que en la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento cursante a los folios Cinco (05) al Nueve (09) del expediente.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos LUISA YSABELINA CEDEÑO MIERES y MIGUEL JOSE SÁNCHEZ CARREÑO, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estad Sucre, en fecha 23 de Mayo de 1968, según acta Nº 100. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco.-
LA JUEZ TEMP.,
Abg. CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLÁN
La Secretaria
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 12:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
CLFdM/rt
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