REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
En Fecha 11 de Agosto de 2005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos LUIS BELTRÁN VELASQUEZ e YRIA ELENA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.901.090 y V-3.874.011, respectivamente, domiciliados, el primero, en San Juan de Macarapana, Sector el Recreo S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y, la segunda, en el Barrio Bolívar, 2da Calle N° 46 detrás del INCE, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la abogada en ejercicio TARCILENA AVILEZ MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.961, por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“…En fecha veintiuno (21) de Octubre de 1966, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en acta de Matrimonio distinguida con el N° 114, asentada en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1966 marcada con la letra “A”… fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle García, Sector Puerto España, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. En nuestro matrimonio se produjeron desavenencias que imposibilitaron nuestra vida en común por lo que establecimos domicilios separados y a partir del mes de febrero de 1980 no hemos reanudado nuestra vida en común por lo que se ha producido entre nosotros una ruptura prolongada y permanente. De nuestra unión procreamos 4 hijos todos mayores de edad y de nombres: RICHARD LUIS, YUSMENIA ELENA, LUISA VICTORIA y MARYUSKY JOSEFINA VELASQUEZ ALFONZO, nacidos el 10 de agosto de 1.967 el primero, el 20 de julio de 1.969 la segunda, el 02 de septiembre de 1971 la tercera y el 01 de enero de 1.978 la cuarta, tal como se evidencia en partidas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, y “E”, asimismo en dicha unión no obtuvimos bienes que repartir…….. En consecuencia, por las razones antes expuestas y, fundamentados en las facultades conferidas por el primer parágrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a los efectos de solicitar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que nos une. …”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha veinte (20) de Septiembre de 2005, acordándose emplazar a la representación Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; quedando éste debidamente citado el 04 de Noviembre de 2005, según consta al folio quince (15), y en fecha 10 de Noviembre de 2005 compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…”
En fecha 17-11-05 esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos LUIS BELTRÁN VELASQUEZ e YRIA ELENA ALFONZO, según copia certificada de Acta de Matrimonio de fecha 21 de Octubre de 1.966, que corre inserta al folio cinco (05). SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue en Febrero de 1.980 hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A para solicitar el divorcio. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, actualmente mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 6,7,8,9 y no adquirieron ninguna clase de bienes.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplidos los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos LUIS BELTRÁN VELASQUEZ e YRIA ELENA ALFONZO, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 21 de Octubre de 1.966, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (01) día del Mes de Diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg. CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 am., previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil- Familia.
Partes: LUIS BELTRÁN VELASQUEZ
e YRIA ELENA ALFONZO
Exp. N° 18.453
CLFDM/yt
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