REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 29 de Julio de 2005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos LEONEL JOSE CHACON ACOSTA y ODALYS RONDON GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.051.563 y 13.358.446 respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANKLIN ESPAÑOL BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.272, por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:

“Contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta de Acta de Matrimonio N° 449, que acompañamos marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la ciudad de Cumaná, domicilio que compartimos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen ganancias en nuestra comunidad conyugal. Asimismo, hacemos constar que no procreamos hijo alguno. Por todo lo expuesto, ciudadano Juez, y debido a que nos encontramos separados de hecho por más de cinco (5) años, es que ocurrimos ante Usted, en virtud de su competente autoridad, para solicitar que declare extinguido el vínculo conyugal que nos une de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A el (sic) Código Civil vigente. Finalmente, pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declare con lugar conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil…”.

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha once (11) de Agosto de 2005, acordándose emplazar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2005 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 08) y en fecha 10-11-2005, comparece por ante este Tribunal y expone:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observé durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…”


En fecha 17-11-05 esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos LEONEL JOSE CHACON ACOSTA y ODALYS RONDON GUERRA, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04). SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue en el Mes de febrero de 1.998, lo cual dio lugar a que cada uno viviera en domicilios diferentes sin haber hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; han transcurrido más de cinco (05) años. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos LEONEL JOSE CHACON ACOSTA y ODALYS RONDON, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, el día 18 de noviembre 1995.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná al Primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco.- Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. CARMEN L. FUENTES DE MILLAN


La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.






NOTA: La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA






Exp. N° 18.445
Sentencia: Definitiva.
Partes: LEONEL JOSE CHACON ACOSTA y
ODALYS RONDON,
Solicitud