REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARUPANO.


DEMANDANTE: ELIZABETH DEL VALLE ZAPATA
ASISTIDO: ABOGADA EN EJERCICIO ELVIRA GOITIA
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE LASARACINA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 25 de Agosto de 2003, La ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 11.969.532, domiciliada en calle Perú Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Asistida por la abogada en ejercicio Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 68.939, introdujo por ante este Juzgado una demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD en representación de su hijo, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE LASARACINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.299.387, domiciliado en calle Acosta Edificio El Granjero, piso 1, apartamento 1 del mismo Municipio.-

Manifiesta la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ZAPATA, arriba identificada, que es madre del niño, pero es el caso que el padre de su hijo ciudadano Francisco Lasaracina, anteriormente identificado, se niega a reconocerlo como su hijo.

En virtud de que mantuvo relación sexual una sola vez con el referido ciudadano, y desde el momento que quedo embarazada trato que éste asumiera su responsabilidad, por cuanto el mencionado ciudadano es el padre de su hijo, siempre se ha negado a reconocerlo y manifiesta que no es hijo de él y que está dispuesto a someterse a los exámenes y/o experticias hematológicas que establece la ley. Esgrime el artículo 210 en su primer aparte concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecido judicialmente con todo género de pruebas incluido los exámenes y experticia hematológicas. En tal caso la negativa del demandado a someterse a dicha prueba se considera como una presunción en su contra; Nuestra Constitución establece que, todo persona tiene derecho a nombre propio, a un apellido del padre y de la madre, a conocer su identidad y el Estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad, por tal motivo demanda como en efecto lo hace al ciudadano Francisco Lasaracina González, arriba identificado, lo cual puede ser demostrado y por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar que a la luz de lo establecido en los articulo 214 y 218 del Código civil y los artículos 177 parágrafo primero literal a) y 454 de la LOPNA se establezca judicialmente la filiación, como medios Probatorios, ofrezco testimoniales de Virginia Lasaracina, Gilda Lasaracina y Mario Lasaracina y especialmente la prueba de ADN para ser efectuada por el IVIC.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha 28 de Agosto 2003, y se ordenó citar al demandado a fin de que comparezca al Quinto día hábil siguiente a su citación, para la contestación de la demanda y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

El día 09 de Septiembre se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público, la cual fue firmada por el abogado José Gregorio León Bejarano (folio 10). Asimismo el Alguacil del despacho consignó boleta de citación del demandado ciudadano Francisco Lasaracina, por cuanto no fue posible ubicarlo en la dirección descrita.-

Mediante diligencia la actora asistida de su abogada por cuanto no fue posible la citación personal del demandado solicita la citación por cartel, dándose cabal cumplimiento y el día 05 Noviembre del año 2003, se consigno el mismo (folio 21).

En virtud de haberse vencido el plazo establecido al demandado para darse por citado, la ciudadana Elizabeth Zapata, asistida de la Abogada en ejercicio Elvira Goitia, solícita se le designe Defensor Ad- Litten, el Tribunal acordó lo solicitado y recayó el nombramiento en la persona del abogado Ramón Marín, quien se libró boleta de notificación para su aceptación o excusa y en el primer de los casos preste el juramento de Ley, quien firmó dicha boleta el día 10-12-03.

Siendo la oportunidad para la juramentación del Defensor Judicial al demandado, y no compareció a prestar dicho juramento.

Corre inserto al folio 27 del expediente diligencia estampada por la actora Elizabeth Zapata, asistida de abogado, donde manifiesta que el Defensor designado no compareció a este Tribunal a aceptar o para excusarse del cargo para lo cual fue designado, en tal virtud solicitó se le designe nuevo Defensor Ad-Lites al ciudadano Francisco Lasaracina.-

El Tribunal acatando tal pedimento designa nuevo Defensor Judicial recayendo el nombramiento en la persona del abogado José Gregorio Sánchez, y una vez librada la boleta de notificación procede el Alguacil del despacho a notificarlo, cumpliendo con su mandato logra la notificación del Profesional del Derecho, dándose por notificado el día 13 de Enero del año 2004.-

Siendo la oportunidad procesal para que el Defensor Ad-litten compareciera como lo establecido en el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil, acude a esta Autoridad y acepta el cargo para lo cual fue designado y presta el juramento de Ley.


EL día 26 de Enero del 2004, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación a la demanda, y compareció el demandado ciudadano FRANCISCO JOSE LASSARACINA, asistido de la Abogada Rosa Virginia Lasaracina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.- 69.363 y consigno en dos folios útiles contestación a la misma, corre inserta a los folios 33 al 34 donde expone: Niega, rechaza y contradigo la referida demanda tanto en hechos como en el derecho, en consecuencia negó, por falso de que sea el padre de Moisés Zapata, asimismo niega que la accionante haya estado atribuyéndole la paternidad de su hijo desde el embarazo sino cuando el niño tenía cuatro año de edad, también niega de toda falsedad que haya acordado obligación alguna para el niño, como lo expresa la demandante en su escrito libelar que solo existió una sola relación sexual que haya gozado de la posesión de estado de hijo. Manifiesta estar dispuesto a someterse a la prueba de ADN.


El Tribunal ordena notificar a ambas partes para la realización de la prueba de ADN.


Corre inserto al folio 39 escrito presentada por Elizabeth Zapata, asistida por la abogada Elvira Goitia, donde manifiesta que no cuenta con recursos económicos para sufragar el costo de dicha prueba por ante la Oficina del Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC), solicitando se invite al niño Moisés para ser oído y anexa copia de tarjeta de invitación a una fiesta a celebrarse en casa de los ciudadanos Lasaracina, invitación ésta hecha por los esposos Izquierdo Lasaracina para el cumpleaños de uno de sus hijos, el Tribunal provee lo conducente y libra oficio al IVIC., solicitando se exonere el costo de dicha prueba.-

Consta en auto las notificaciones realizadas a las partes para la y compareció al acto especial para la realización de la prueba de ADN.-

Se recibió oficio emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Ciencia y Tecnología, informando que no tienen la posibilidad de exonerar los costos por cuanto estos generan gastos de insumos, materiales y equipos, etc, se notificó a las partes de la respuesta del IVIC.-

Mediante diligencia suscrita por la parte actora solicitando se le conceda un plazo para depositar la cantidad exigida para la realización de la prueba, el Tribunal le concedió 30 días.-


Vencido el plazo concedido a la actora para consignar el voucher de pago, y no fue posible el deposito respectivo; en vista del interés superior al niño el Tribunal ordena la práctica de la Heredo-Biológica en el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, lo cual se notificó a las partes para el día 23 de Septiembre del año 2004 concurran a este Tribunal.


En fecha 27 de Septiembre la parte demandada consignó constancia médica del IPASME de esta ciudad donde amerito atención médica, asimismo solicitó que dicha prueba se realice a través del Departamento de Genética de la PTJ en la ciudad de Caracas.-


Mediante oficio recibido del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, informando que el demandado no compareció a la cita y por tal motivo no se realizó dicha prueba por cuanto tienen que estar presente los tres, es decir, padre, madre e hijo, visto lo manifestado el Tribunal ordena a las partes realizar la prueba de ADN a través de cualquier organismo público o privado.


La parte actora ciudadana Elizabet Zapata consignó ante el Tribunal los voucher del banco provisional por la cantidad de 790.000,00 mil bolívares a la cuenta corriente del IVIC, costo éste para la realización de la prueba de ADN.


Se ordena oficiar al IVIC para que se realice la prueba de ADN al Niño, FRANCISCO LASSARACINA y ELIZABETH ZAPATA. El día 20-09 05, Se recibió la repuesta del oficio
Participando que para el día 01 de Octubre del 2005, se realizara la prueba en la Ciudad de Caracas, a la cual deben asistir las partes involucradas.


El día 21 de Septiembre este Juzgado ordeno notificar a las partes para hacer del conocimiento cuando deberán realizarse la prueba.


El día 21 de Noviembre se recibió un sobre contentivo de la prueba enviada del IVIC, se notifico a las partes.

Se ordena fijar el acto oral de la Pruebas para El día 28 de Noviembre del 2005 se ordena fijar el acto oral de la Pruebas.

El día 28 de Noviembre de 2005, siendo la oportunidad legal de la Audiencia para el acto Oral de Evacuación de la Pruebas, estando presente la Ciudadana ELIZABETH ZAPATA, identificada en autos, asistida por la abogada Elvira Goitia, el demandado Francisco Lasaracina, no se presentó a dicho acto y también se hizo presente el Fiscal del Ministerio Publico en presencia del tribunal Constituido legalmente se dio inicio al acto oral como única prueba ratificada fue la de ADN realizada por el IVIC, se suspendió el Acto por cuanto la parte demandada no se encontraba presente, se difirió para el 30 del mismo mes y año.-


Siendo la oportunidad fijada para la realización del acto oral para la evacuación de la prueba se incorporo se admitió y se ordeno abrir el sobre contentivo de cuatro folios útiles que corren inserta a los folios 125 al 128, se procedió a abrirla y de su lectura arroga el siguiente resultado que con los datos de la tabla y las frecuencias genéticas de la población de paternidad mínima es de 50.132.120.1, es decir una probabilidad de paternidad de 99,9998% de FRANCISCO LASARACINA sobre el niño de las conclusiones: No se excluyo la paternidad en once (11) fenotipitos. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 6.145.730.1, es decir la probabilidad de paternidad de 99.9998%. Y el valor observado para la verosimilitud es altísimo, como lo es la probabilidad de Paternidad del Señor FRANCISCO JOSE LASARACINA sobre el niño.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:



UNICO: De la prueba de ADN realizada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACION CIENTIFICA (IVIC) realizada al Ciudadano FRANCISCO JOSE LASARACINA identificado en autos y al Niño, la cual no fue objetada en su oportunidad, Obteniendo como resultado ser positiva, es decir que el niño antes mencionado es hijo del Ciudadano, FRANCISCO JOSE LASARACINA prueba a la cual, este tribunal le da pleno valor probatorio por ser confiable. Siendo un principio fundamental que todo niño tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos y esto se garantiza a través de la investigación sobre la paternidad y la maternidad, siendo su identidad biológica la obtenida a través de esta Prueba el niño de ahora en lo adelante se llamará LASARACINA ZAPATA. La filiación esta legalmente demostrada con las actas que contienen la prueba. Según las conclusiones de la Pruebas: 1.- No se excluyo la paternidad en once (11) fenotipitos. 2.- La verosimilitud de paternidad mínima fue de 6.145.730.1, es decir la probabilidad de paternidad de 99.9998%., 3.- El valor observado para la verosimilitud es altísimo, como lo es la probabilidad de Paternidad del Señor FRANCISCO JOSE LASARACINA sobre el niño.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentado por la Ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.11.969.532 en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE LASARACINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.-4.299.387 en favor del niño, en virtud del interés superior del niño de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17, 25 de la LOPNA, el articulo 56 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Civil en sus articulo 214, 218, 231 y 233. ORDENA, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, levantare la correspondiente Partida de Nacimiento del Niño MOISES GREGORIO, debiéndose estampar que es hijo del ciudadano FRANCISCO JOSE LASARACINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 4.299.387, y quien en lo adelante el niño se identificará como, en todos los actos públicos y privados y a su vez podrán disfrutar de todas las prerrogativas que la ley le concede a los hijos legitimados. ASI SE DECIDE.


Ofíciese lo conducente a la Prefectura respectiva copia certificada de la presente decisión.

Se condena al ciudadano FRANCISCO JOSE LASARACINA al pago de los costos de la presente acción.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de 2005 (07-12-05).-



ABOG., MILAGROS OTERO RAMOS
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.-



ABOG, PETRA DEYANIRA MÁRQUEZ,
LA SECRETARIA.



EXP N° 2642.
MOR/pdm/am.