REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 3.030.-
SOLICITANTES: WILCAR JOSE YNDRIAGO MOYA Y AURA JOSEFINA MATA DIAZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 12 de Febrero del Dos Mil Cuatro, los ciudadanos WILCAR JOSE MOYA YNDRIAGO Y AURA JOSEFINA MATA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 17.622.267 Y 17.218.848, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, MAYRA ROSAL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.452, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 01 de Primero del 2.002, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De la Unión procreamos un hijo y fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección en la Calle Las Mercedes Casa N° 64, de Playa Grande del Municipio Bermúdez.-
Ahora bien, por razones muy personales y que no viene al caso enumerar, hemos ambos, de perfecto y común acuerdo, tomando la determinación de concurrir por ante este Tribunal, a fin de expresarle a usted, que no podemos continuar llevando vida común, por lo cual decidimos separarnos legalmente de cuerpos, por mutuo consentimiento, según la permisión expresa inserta en el texto del Artículo 189 del Código Civil Venezolano, y sobre las siguientes bases:
PRIMERO: La cónyuge Aura Mata Díaz, tendrá su domicilio en la siguiente dirección: Brisas del Valle Hondo, Calle Principal de la Urbanización Playa Grande del Municipio de esta ciudad.-
SEGUNDO: En cuanto concierne al único menor, habido en el matrimonio, hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: A) El hijo quedará bajo la Guarda de su madre, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y fisica con derecho a imponerle la correcciones adecuadas conforme desarrollo físico y mental de nombrado hijo; b) Se establece un Régimen de Visitas a favor del padre; c) El padre le pasará como pensión alimentaria para el mantenimiento de su menor hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.oo) mensuales. Esta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezca el niño tiene más necesidades. Igualmente será por cuenta del cónyuge los gastos de vestimenta del menor a medida que crezca, así como los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades del mencionado menor.-
TERCERO: La Patria Potestad será compartida entre padre y madre.-
CUARTO: Los exponentes manifiestan que no hay bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal, pues el inmueble en donde tenían fijado el domicilio lo poseían bajo forma de un contrato de comodato suscrito con sus consanguíneo de la cónyuge.-
Finalmente pedimos que al ciudadano Juez, que a tenor de la previsión contenida en el artículo 177 de la LOPNA, y demás normas conexas, declare legalmente la presente separación de cuerpos, solicitada por mutuo consentimiento en este escrito.-
En fecha 12 de Febrero del año 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges WILCAR JOSE MOYA YNDRIAGO Y AURA JOSEFINA MATA DIAZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 18 de Febrero del 2004, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 09).-
En fecha 22 de Abril del 2.005, se libraron telegramas a los ciudadanos WILCAR JOSE MOYA YNDRIAGO Y AURA JOSEFINA MATA DIAZ, a fin de tratarle asunto relacionado con la Separación de Cuerpos.-
El día once (09) de Agosto del año 2005, mediante diligencia suscrita por el cónyuge ciudadano WILCAR JOSE MOYA YNDRIAGO, identificados en autos, asistidos por la abogado en ejercicio Mayra Rosal Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.452, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge. Se Libro boleta de Notificación a la ciudadana AURA JOSEFINA MATA DIAZ.-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos WILCAR JOSE MOYA YNDRIAGO Y AURA JOSEFINA MATA DIAZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha primero (01) de Marzo del año dos mil dos (2.002), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 12 de Febrero del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal, en fecha 12 de Febrero del 2004, suscrita por los ciudadanos WILCAR JOSE MOYA YNDRIAGO Y AURA JOSEFINA MATA DIAZ, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, WILCAR JOSE MOYA YNDRIAGO Y AURA JOSEFINA MATA DIAZ , se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges WILCAR JOSE MOYA YNDRIAGO Y AURA JOSEFINA MATA DIAZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 21, de fecha 01 de Marzo del año dos mil dos (2.002), acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: El niño nacido en el matrimonio identificado, quedará bajo la Guarda de su madre, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y fisica con derecho a imponerle la correcciones adecuadas conforme desarrollo físico y mental de nombrado hijo, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre padre y madre
TECERO: El padre le pasará como pensión alimentaria para el mantenimiento de su menor hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.oo) mensuales. Esta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezca el niño tiene más necesidades. Igualmente será por cuenta del cónyuge los gastos de vestimenta del menor a medida que crezca, así como los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades del mencionado menor, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescentes.-
CUARTO: En lo concerniente al Derecho de visitas en este sentido, el progenitor antes identificado tendrá un Derecho de Visita amplio, todo de conformidad con el artículo 27 de la LOPNA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
ABOG. MILAGROS OTERO RAMOS,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha y siendo la 01:00 de la tarde, se publico la anterior sentencia conste.-
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA
EXP: N° 3.030.-
MOR/pdm/fg.-
|