REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO

EXPEDIENTE N°: 4.404.-
SOLICITANTES: CARMELO RAFAEL ESPINOZA ALIENDRES Y GREGORIA TEODORA YANEZ.-
ASISTIDOS: ARMANDO GUZMAN ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 24 de Noviembre del 2.005, los ciudadanos, CARMELO ESPINOZA ALIENDRES Y GREGORIA TEODORA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.882.030 Y 11.927.219, respectivamente, domiciliados el primero en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre y la segunda en San Juan de Los Morros, Estado Guarico, asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.010, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 01 de Febrero de 1.993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en el Municipio Benítez del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 29 de Noviembre del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 01 de Diciembre del 2005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos CARMELO ESPINOZA ALIENDRES Y GREGORIA TEODORA YANEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) mensuales. El Derecho a Visita vacaciones y paseos será amplió, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. –

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, CARMELO ESPINOZA ALIENDRES Y GREGORIA TEODORA YANEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, el día 01 de Febrero de 1.993, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco.
ABG. MILAGROS OTERO RAMOS.
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION – SALA DE JUICIO

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,

EXP: N° 4.404.-
MOR/pdb/fg.-