REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. Nº 4.401.-
LOS SOLICITANTES: JOSE GREGORIO GONZALEZ VILLALBA Y CARMEN CELESTINA TEGUEDOR GONZALEZ.--
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 24 de Noviembre del 2.005, los ciudadanos, JOSE GREGORIO GONZALEZ VILLALBA Y CARMEN CELESTINA TEGUEDOR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.873.064 Y 6.950.335, respectivamente, domiciliados el primero en el Morro calle los cocos, casa s/n y la segunda en calle Zea s/n sector los Chaguaramos del Municipio Arismendi del Estado Sucre.- asistidos por la Abogada en ejercicio YAMILETH ROBLES DE HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215 presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 18 de Agosto de 1.989, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro último domicilio conyugal en la calle Zea, casa s/n Rio Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre.-


Durante la unión matrimonial procrearon cuatro (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 29 de Noviembre del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 01 de Diciembre del 2.005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, JOSE GREGORIO GONZALEZ VILLALBA Y CARMEN CELESTINA TEGUEDOR GONZALEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

En fecha 01 de Diciembre del 2.005, compareció por ante este Tribunal el adolescente, acompañado de su representante legal y expuso: Yo no tengo ningùn inconveniente en relación al derecho de visitas, ya que mi padre siempre me ha visitado y quiero que lo siga haciendo como hasta ahora cuando el pueda nosotros siempre estamos en contacto.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, el padre cumpliendo con su régimen de visitas cada vez que sus labores se lo permitan, establecida de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. En relación a la Obligación Alimentaría el padre suministrara la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) Mensuales, ya que en los actuales momentos no cuenta con un empleo fijo y estable.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JOSE GREGORIO GONZALEZ VILLALBA Y CARMEN CELESTINA TEGUEDOR GONZALEZ quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 18 de Agosto de 1.989, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún días del mes de Diciembre del dos mil cinco.-


ABG. MILAGROS OTERO RAMOS
JUEZ TEMP, DE PROTECCION-SALA DE JUICIO








ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA








EXP. Nº 4.401.-
MOR/PDM/vc.-